STS, 27 de Octubre de 1986

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1986:14097
Número de Recurso130/1983
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 744.-Sentencia de 27 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Administración laboral. Sanciones laborales. Fondo denominado "porcentaje de

clientes". No constituye salario. Improcedencia de sanción.

DOCTRINA: El denominado "porcentaje de clientes", es decir, el fondo constituido con las

"propinas" que la empresa custodia y entrega periódicamente al Jefe de Comedor para que las

distribuya ente el personal a sus órdenes según el criterio que el mismo personal fije, no constituye

salario, y, por tanto, no debe hacerse constar en el recibo individual justificativo del pago que

previene el art. 7 del Real Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , siendo improcedente la sanción a la

empresa que no lo incluyó.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y de otra como apelada, "Hoteles Agrupados, S.A.", representada por Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo dirección de Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, con fecha 3 de marzo de 1984, sobre sanción por obstrucción a la Inspección Provincial de Trabajo de Baleares.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Trabajo de Baleares levantó actas a la empresa "Hoteles Agrupados, S.A.", por obstrucción e infracción, relacionadas con la retribución del denominado porcentaje de clientes en la sección de comedor, en el Hotel Los Mirlos, sito en Palma Nova-Calviá, proponiendo unas sanciones de

25.000 y 15.000 pesetas respectivamente, y formuladas alegaciones por la empresa referida, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bateares, por resoluciones de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1982, acordó desestimar dichas alegaciones, e imponerle a la empresa las sanciones propuestas en las actas de referencia; contra dichas resoluciones se interpusieron recursos de alzada ante la Dirección General de Trabajo, la cual, por resoluciones de 23 de marzo y 19 de abril de 1983, acordó desestimar los recursos interpuestos y confirmar las resoluciones recurridas.

Segundo

Contra las referidas resoluciones se interpusieron recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, por la representación procesal de "Hoteles Agrupados, S.A.", en los que, previa su acumulación y seguidos porsus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 3 de marzo de 1984 , estimando en parte los recursos acumulados interpuestos por "Hoteles Agrupados, S. A.", contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Baleares que le impusieron sanción en materia laboral y contra la desestimación de los recursos de alzada interpuestos contra aquéllos, declarando que las resoluciones de 15 de diciembre de 1982 del Director Provincial y de 19 de abril de 1983 del Director General que impusieron sanción de 15.000 pesetas por infracción relativa a las hojas de salarios, son contrarias al Ordenamiento Jurídico y en su consecuencia anulándolas y declarando que las resoluciones de 24 de noviembre de 1982 del Director Provincial y de 22 de marzo de 1983 del Director General que impusieron sanción de 25.000 pesetas por ocultación de datos en materia de la competencia inspectora son conformes con el Ordenamiento y en consecuencia las confirmaba.

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, después de instruirse de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de octubre de 1986 en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, conociendo de dos recursos acumulados contra resoluciones del Director Provincial de Trabajo de Baleares y de la Dirección General de Trabajo, interpuestos ambos por "Hoteles Agrupados, S. A.", desestima uno de ellos, confirmando las resoluciones en él impugnadas, y estima el otro y declara contrarias a Derecho las resoluciones del Director Provincial de 15 de diciembre de 1982 y del Director General de 19 de abril de 1983, que impusieron a "Hoteles Agrupados, S.A.", la sanción de 15.000 pesetas por infracción relativa a las hojas de salarios, y las anula y deja sin efecto, razonando que el fondo denominado "porcentaje de clientes", es decir, de las propinas que la empresa custodia y entrega periódicamente al Jefe de Comedor para que los distribuya éste entre el personal a sus órdenes según el criterio que el personal se fija, no constituye salario, y por tanto no debe hacerse constar en el recibo individual justificativo del pago que previene el art. 7 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto , y con el formato oficial exigido en el anexo de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1983; contra el segundo pronunciamiento apela la Administración del Estado, que en sus alegaciones se limita a decir que el fondo y el denominado porcentaje de clientes está integrado por recursos que afluyen a la empresa y que ésta, como integrados en su patrimonio, distribuye entre determinado personal, y que han de lucir necesariamente en todos y cada uno de los recibos a suscribir por los perceptores, y "Hoteles Agrupados, S.A.", se opone al recurso, como parte apelada, defiende la conformidad a Derecho del pronunciamiento apelado y pide la desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia apelada y la imposición de costas a la Administración.

Segundo

Las alegaciones de la parte apelante no pueden prosperar frente al pronunciamiento impugnado, que se fundamenta detallada y acertadamente en el extenso considerando segundo de la sentencia apelada, apoyándolo en dos sentencias firmes de la Magistratura de Trabajo de Baleares y en la doctrina de las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 17 de mayo, 27 de octubre y 20 de noviembre de 1979 , así como en la -correcta- interpretación de los arts. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, 2, 4, 5, 7 y 8 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto ; preceptos que, rectamente interpretados avalan la corrección de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del pronunciamiento impugnado, que, por tanto, debe ser confirmado.

Tercero

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que deban determinar la condena en costas de la parte apelante, en ninguna de las dos instancias, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

En virtud de ello, emitimos el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 3 de marzo de 1984 , dictada en el recurso 130/ 1983 -acumulado al 111/1983- sentencia que confirmamos en su totalidad; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español LaPlana.- Salvador Ortolá Navarro.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Salvador Ortolá Navarro, estando constituida la Sala en audiencia, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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