STS, 3 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 1986

Núm. 627.-Sentencia de 3 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos (Plus Valía). Terrenos destinados a

viales. Reformatio in peius.

DOCTRINA: Para que los terrenos destinados a viales no estén sujetos a este Impuesto es preciso

que hayan de ser objeto de cesión gratuita, circunstancia que no se da cuando la urbanización se

lleva a término por el sistema de «compensación». De otra parte, la Corporación municipal no

puede modificar unilateralmente la liquidación practicada (aumentando su importe es más de cinco

veces) a pretexto de una rectificación de errores de hecho, ya que para ello sería necesaria la

declaración de lesividad y su anulación en la vía contenciosa.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de aquella capital, en el recurso núm. 365/1983, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil «Construcciones Santacruz, S.A.», anulando la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza con fecha 17 de junio de 1983 en la reclamación núm. 2.299/1981, así como la liquidación girada por el Ayuntamiento de aquella capital a la empresa recurrente, por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, ordenando que se practique otra cuya cuota no podrá ser superior a la cifra de 134.779,32 pesetas. Han sido partes apeladas en este recurso la Administración Pública y la entidad «Construcciones Santacruz, S.A.».

Antecedentes de hecho

Primero

Con motivo de la compra de un solar por la entidad «Construcciones Santacruz, S.A.», en el año 1975, el Ayuntamiento de Zaragoza giró a dicha entidad una liquidación por el concepto de arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos por importe de 134.779,32 pesetas, asignando al metro cuadrado de terreno en el año 1975 -final del período impositivo- la cantidad de 3.000 pesetas y el valor inicial en 2.400 pesetas.

Segundo

La entidad "Construcciones Santacruz" interpuso recurso de reposición contra la mencionada liquidación, entendiendo que de la superficie adquirida de 1.858 metros cuadrados, debían descontarse 16 metros correspondientes a viales y jardines, aparte de tener que proceder a valorar de distinta forma los metros adquiridos, debido al excesivo fondo del solar.

Tercero

El Ayuntamiento de Zaragoza, por resolución de 26 de junio de 1981, decidió estimar en parte el recurso, anulando la liquidación impugnada de 134.779,32 pesetas, practicando otra por importe de 793.470,05 pesetas.

Cuarto

Contra esta última liquidación interpuso reclamación económico-administrativa la entidad «Construcciones Santacruz», la cual fue desestimada por resolución del Tribunal Provincial de Zaragoza de 17 de junio de 1983.

Quinto

Contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo interpuso recurso contencioso administrativo la entidad «Construcciones Santacruz», cuyo recurso fue estimado por sentencia de la Sala Territorial de Zaragoza de 12 de marzo de 1984 , la cual anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial así como la liquidación que el Ayuntamiento de Zaragoza giró, ordenando practicar otra que no fuera superior a la inicialmente girada de 134.779,32 pesetas.

Sexto

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Zaragoza, y personado ante esta Sala a mantener su recurso, impugnó la sentencia apelada por los siguientes motivos: a) En el Plan Parcial vigente en el momento de realizarse la enajenación se optó por el sistema de compensación, por lo que los terrenos destinados a viales y jardines o a equipamientos, estaban sujetos al Impuesto. Aparte de que, frente a la tesis de la sentencia, tales terrenos formaban parte del resto de la parcela adquirida, y no podían ser enajenados separadamente de ella. Por ello, no podía hablarse como hacía la sentencia, de terrenos con valor económico cero, ya que era obligatorio incluir la determinación del aprovechamiento medio de cada sector, y de esta valoración no se sustraía ningún terreno del sector; b) No existía a su juicio modificación de la primitiva liquidación de 134.779,32 pesetas, sino que simplemente se había corregido un error material, no de hecho, consistente en una mala transcripción de la propuesta de liquidación que obraba al folio 6 del expediente. Tales errores eran susceptibles de rectificación de conformidad con lo que establecen los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, 156 de la Ley General Tributaria, 59 del Reglamento General de Recaudación y Reglamento para las Reclamaciones Económico- Administrativas, por lo que a su juicio resultaba jurídicamente irreprochable la modificación de la primitiva liquidación; c) La sentencia era incongruente con las alegaciones de la demanda. Invocaba el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción y decía que en el caso de que la Sala hubiera entendido que existía un vicio invalidante del acto preparatorio de la segunda liquidación, al haberse prescindido del procedimiento establecido en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , debió de someterlo a debate entre las partes por el trámite del art. 43 de la Ley Jurisdiccional . No haciéndolo así, la Sala había introducido un hecho distinto de los alegados por la parte demandante, como el supuesto vicio de la reformatio in peius, por lo que la Sala había fallado alterando la petición en que se fundaba la falta de aplicación de ciertos beneficios fiscales y nunca en el supuesto vicio de la segunda liquidación. Invocaba las Sentencias de 10 de julio de 1981 y 1 de julio de 1982 y concluía suplicando que se dictara sentencia estimando este recurso y revocando la sentencia apelada y confirmando el acto recurrido en instancia, el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Zaragoza de 17 de junio de 1983.

Séptimo

La entidad «Construcciones Santacruz» se personó ante esta Sala en concepto de parte demandada, oponiéndose al recurso en el trámite de alegaciones, comenzando con una exposición de los hechos que dieron lugar al recurso concluido por la sentencia apelada, extractando las diversas peticiones que en sus escritos hizo, así como a los fundamentos para hacerlos. Seguidamente examina los tres motivos del recurso de apelación del Ayuntamiento, que pretendía desvirtuar por los siguientes razonamientos: a) respecto de la no sujeción de los terrenos destinados a viales o jardines, entendía que nada impedía que el propietario hubiera podido segregar los 16 metros cuadrados destinados a viales y luego vender el resto en cuyo caso el Ayuntamiento sólo hubiera podido someter al arbitrio los metros vendidos. Alegaba igualmente que el arbitrio de plus valía no gravaba volúmenes, sino terrenos, y los destinados a viales no tenían valor en el momento de su transmisión; seguidamente invocaba diversas sentencias de esta Sala de los años 1973 a 1983. b) En cuanto a la modificación de la primitiva liquidación, decía que se remitía a los razonamientos de la sentencia apelada, a lo que agregaba que si, como pretende el Ayuntamiento, la segunda liquidación es autónoma, esto es, no tenía ninguna relación con la primera, entonces estaba prescrito el derecho de la Administración a practicarla al haber transcurrido más de cinco años desde la presentación de la declaración de compra, c) Se oponía a la pretendida incongruencia, ya que, la demanda estaba encaminada a que se declarara no conforme a Derecho la liquidación segunda, así como la primera, pidiendo la devolución de las cantidades ingresadas, y la Sala se limitó a ordenar la práctica de una nueva liquidación de acuerdo con la Ley, sin que pase de una cifra, lo que no significaba incongruencia procesal. Invocaba la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1982 y concluía con la súplica de que se dictara sentencia confirmando la apelada dictada por la Audiencia de Zaragoza.Octavo: Por providencia de 27 de junio de 1986 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de septiembre del mismo año, en que tuvo lugar, que dando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos por los que se opone a la sentencia apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, es el que hace referencia a la sujeción al arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos de aquellos que, según un Plan de Urbanismo, estén destinados a viales, jardines o zonas verdes, en el caso que se debate, el Plan Parcial, que atribuía ese destino a los terrenos, se ejecutó o estaba ejecutándose por el sistema de compensación. Pues bien, en ese sistema no puede hablarse de que los terrenos destinados a viales o zonas verdes había de cederse gratuitamente, sino que, como especificaban los arts. 126 a 130 de la Ley del Suelo , la cesión de esos terrenos es «obligatoria», lo que no significa que sea gratuita, puesto que al ser todos los propietarios de los terrenos que componen la unidad urbanística, equiparados en los beneficios y en las cargas, recibirán en los terrenos o solares resultantes, otra superficie en proporción a la que aportó, pero ya urbanizada, por ser ésta la misión esencial de las Juntas de Compensación que en estos supuestos debe de crearse. Por ello, no puede admitirse que, como dice el apelado, el arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos opere sobre superficies y no sobre valores, ya que precisamente ocurre lo contrario, esto es, opera sobre valores, puesto que la base del arbitrio - hoy impuesto- es el incremento del valor, que un terreno experimenta en un determinado período de tiempo, y el terreno puede experimentar el incremento, precisamente en función de su edificabilidad, lo que no supone que deba de ser edificable toda su superficie y sólo deba de tributar lo edificable, sino que debe tributar en función del aumento del valor que experimente todo el terreno comprendido entre sus límites físicos, sea cual sea la proporción de éste que sea susceptible de edificación, con la única exclusión de aquellos terrenos que deban de cederse gratuitamente, esto es, sin obtener por su cesión otros terrenos, una mayor edificabilidad u otro beneficio semejante. Por ello, debe de rechazarse tanto la argumentación del apelado, como los razonamiento de la sentencia, cuya doctrina está en oposición a la establecida por esta Sala en las de 3 de mayo de 1984; 3 de febrero, 21 de marzo, 21 de junio y 27 de diciembre de 1983; entre otras.

Segundo

La segunda de las cuestiones es la referente a si existe o no una modificación de la primitiva liquidación, notificada a la sociedad hoy apelada el día 14 de junio de 1980, en la que se reflejaba una cuota de 134.779,32 pesetas, contra la que interpuso recurso de reposición la sociedad deudora en virtud del cual el Ayuntamiento de Zaragoza anuló esa liquidación y giró otra por el mismo concepto, con una cuota de 793.470,05 pesetas, lo que, según el Ayuntamiento apelante, no es sino la corrección de un error material, no de hecho. Pero los argumentos del Ayuntamiento no pueden ser aceptados. El art. 369 de la Ley de Régimen Local dispone que las Corporaciones Locales no podrán revocar sus propios actos o acuerdos declaratorios de derechos subjetivos, salvo al resolver recursos de reposición, sin bien podrán rectificarse los errores materiales o de hecho. El error material supone, en esencia, la conservación del acto inicial, del que se rectifican los errores, puramente accidentales, que resulten del propio expediente, nada de lo cual se puede aplicar en el presente caso en el que la liquidación inicial, se anula por el Ayuntamiento no por propia iniciativa, sino en virtud de un recurso de reposición interpuesto por el sujeto pasivo de la liquidación. La liquidación no se conserva, sino que se modifica en sus elementos esenciales, cuales son la base impositiva y la deuda tributaria, cuya modificación no podía realizarse, sino acudiendo previamente a la declaración de lesividad de la primeramente practicada. Y como esta modificación realizada se hace aumentando en 5,88 veces la liquidación inicialmente girada, en perjuicio del sujeto pasivo, es evidente que existe una reforma en perjuicio del recurrente, lo que es suficiente para que la nueva liquidación deba de ser declarada contraria al Ordenamiento Jurídico, como tiene reiteradamente declarado esta Sala en Sentencias de 14 de julio de 1982 y 24 de septiembre de 1984 , entre otras. Por ello, debe de confirmarse la sentencia apelada, en cuanto ordena que la nueva liquidación que se practique por el Ayuntamiento de Zaragoza no sea superior a la inicialmente practicada, por importe de 134.779,32 pesetas, por ser éste un derecho subjetivo que adquirió la entidad deudora desde el momento en el que le fue notificada la liquidación por el Ayuntamiento, cuya liquidación no puede modificar el Ayuntamiento en virtud del recurso de reposición interpuesto por el deudor, sino bien acudiendo al procedimiento de la propia declaración de lesividad, o bien al resolver otros recursos de reposición interpuestos por persona distinta del deudor o deudores tributarios.

Tercero

Tampoco puede prosperar el tercero de los motivos de la apelación, al amparo del cual pretende el Ayuntamiento apelante que existe incongruencia al haber concedido la Sala más de lo pedido por la parte recurrente. Y no puede aceptarse este argumento, ya que a ello se oponen los siguientes motivos:

  1. El Tribunal Económico-Administrativo, al exponer los antecedentes de hecho en su resolución, yadice que el Ayuntamiento resolvió el recurso de reposición interpuesto por la entidad deudora, con reformatio in peius pese a lo cual, no resuelve acerca de esta cuestión, como debió de hacerlo por estar obligado según el art. 44 del Reglamento entonces vigente, de 16 de noviembre de 1959 ;

  2. La Sala Territorial resolvió de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 -en relación con el 102 apartado g)- de la Ley de la Jurisdicción , ya que, si bien la parte actora no planteó claramente el tema de la reformatio in peius, sí lo hizo el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en el que dedica a este motivo el extenso fundamento de Derecho sexto, e invocando en él la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1982 . Por ello, la sentencia apelada se dictó dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes -no sólo por la actora- y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición -no sólo la demanda- por lo que no puede ser tachada de incongruente, ni la Sala tenía por qué hacer uso de la facultad que le concede el párrafo segundo del art. 43 , puesto que no hizo sino aceptar una de las alegaciones contenidas en el escrito de oposición, por lo que no planteó ni una cuestión nueva ni se basó tampoco en un motivo nuevo.

Cuarto

Por lo razonado, procede estimar en parte el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada en cuanto ordena que en la nueva liquidación que se practique se excluye la parte de solar destinada a viales, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

Quinto

No se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

Por los razonamientos que anteceden, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

FALLO

Primero

Estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zaragoza

Segundo

Revoca la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con fecha 12 de marzo de 1984, en el recurso núm. 365/1983, en cuanto ordena excluir la superficie de solar destinado a viales, de la nueva liquidación que se practique, exclusión improcedente, que debe de ser anulada.

Tercero

Confirma los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Cuarto

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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