STS, 17 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1986

Núm. 697.-Sentencia de 17 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Impuesto general sobre el tráfico de las empresas. Impugnación del Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre , que aprobó su Reglamento, en cuanto el art. 34.A.1 .e) que excluye

de exención las ventas, entregas o transmisiones de los crustáceos y moluscos. Improcedencia.

DOCTRINA: 1. Se rechaza la inadmisibilidad del recurso, planteada por el Sr. Letrado del Estado,

por falta de acreditación de la legitimación de la entidad actora para recurrir, por reconocérsele

interés directo en la impugnación (art. 28.a, de la Ley Jurisdiccional ) y haberse interpuesto por

persona con facultades para ello y previo acuerdo del órgano ejecutivo.

  1. Se acepta la inadmisibilidad del recurso respecto de las cuestiones no propuestas en vía

    administrativa, circunscribiéndolo a la impugnación del art 34.A.1.e), del Real Decreto 2609/1981 .

  2. Estando exentas de impuestos las ventas, entregas y transmisiones de artículos de primera

    necesidad, entre los que se señalan las carnes y los pescados frescos, la impugnación del art. 34,A,1,e) del Reglamento , en cuanto excluye de la exención los que se refieren a crustáceos y

    moluscos, no puede prosperar por cuanto ni es posible atribuir a éstos la naturaleza de artículos de primera necesidad, ni, con arreglo a lo que dispone el Código Alimentario de 21 de septiembre de 1977 , cabe incluir a los crustáceos y moluscos en el concepto de pescados frescos.

    En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

    En el recurso contencioso-administrativo, que ante esta Sala pende, entre partes, de la una como demandante, Federación Nacional del Comercio al por Mayor y la Industria de Elaboración de los Productos del Mar; representada por el Procurador don Antonio Miguel Ángel Aranque Almendros, bajo dirección letrada, y de la otra como demandada la Administración Pública, a la que representa y defiende el Letrado del Estado, contra Real Decreto núm. 2609/ 1981 que aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto por la recurrente.

    Antecedentes de hecho

Primero

Que por dicho Real Decreto se aprobó el Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, que desarrollaba la Ley de Reforma de la Imposición Indirecta de 25 de septiembre de 1979,estableció en su art. 34 . letra A-1.°, letra e), junto a las operaciones exentas de dicho impuesto que abarca las carnes y pescados frescos, una excepción a esta operación que literalmente indica "que no alcanza a las ventas, entregas o transmisiones de los crustáceos y moluscos". Correlativo a este precepto figura en la Ley indicada de 25 de septiembre de 1979, apartado 1 .°, letra e), del art. 4 , la no sujeción a las "ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas... por armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus... capturas cuando los enajenantes no hubiesen sometido a los citados productos a algún proceso de transformación".

Segundo

Que contra el mencionado Real Decreto se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo por la representación procesal de Federación del Comercio al por Mayor y la Industria de Elaboración de los Productos del Mar, que una vez publicado y recibido el correspondiente expediente administrativo, se pasaron las actuaciones a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito en el que después de alegar los fundamentos y derechos que estimaba de aplicación, suplicaba a la Sala: "1.º Que se considere que el desarrollo reglamentario concretado en los Reglamentos del Impuesto de Tráfico, y especialmente el de 19 de octubre de 1981, se consideren nulos de pleno Derecho por no existir base o soporte en los textos que pudieran ampararles (art. 202 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 1964, o Texto Refundido de 1969 ), en cuanto éste haya recogido correctamente la autorización legal anterior. 2.º Que en todo caso, se extienda o se reduzca esta nulidad de pleno Derecho al desarrollo reglamentario hecho por el Real Decreto de 29 de octubre de 1981 tanto en una cuestión general como en la concreta que motiva esta demanda, o sea, en la exclusión que se ha hecho de los moluscos y crustáceos dentro de la excepción general de pescados por: a) En la expresión "pescados" tanto en una interpretación jurídica como usual entra debidamente los moluscos y crustáceos, como lo ha reconocido expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1960 reproducida en esta demanda; b) Por considerar cancelada y nula cualquier delegación o autorización legal existente no sólo con anterioridad a la Constitución, sino por mandato expreso del art. 82 de ésta; c) Porque la autorización para adaptar la Ley de la Imposición Indirecta a las modificaciones introducidas se refieren al texto legal, no a uno reglamentario y, además, ha sido excedida en el tiempo de la autorización contraviniendo una vez más lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución; d) En los arts. 10 y 11 de la Ley General Tributaria ya que se integra dentro de la reserva de Ley todas aquellas normas o disposiciones que se refieren a las exenciones e incluso concretamente nos indica como ámbito concreto el de la supresión de las exenciones como se ha hecho en el Reglamento cuya nulidad, al menos, en este punto concreto solicitamos; e) Por la manifiesta desviación de poder que con el nuevo precepto la Administración pone de manifiesto."

Tercero

Que dado traslado de dichas actuaciones al Abogado del Estado, contestó la demanda en la que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación confirmando la disposición objeto del recurso y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Cuarto

Que habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones se señala para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo y Ferrán

Fundamentos de Derecho

Primero

Que en el presente recurso contencioso se impugna, por la Federación Nacional del Comercio al por Mayor y de la Industria de Elaboración de los Productos del Mar, el art. 34.A-1.º, apartado e), del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas , aprobado por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, en cuanto en dicho precepto se dispone, que están exentas del aludido impuesto, "las carnes y pescados frescos, aunque se sometan a algún proceso de refrigeración, congelación, troceamiento o desvicerado", añadiéndose en el siguiente párrafo, que "la exención no alcanza a las ventas, entregas o transmisiones de crustáceos y moluscos", excepción esta última que es el objeto concreto de la impugnación planteada por la Federación recurrente, en el escrito formulado en la vía administrativa recurso de reposición, determinándose dicha impugnación en el escrito de interposición de este recurso contencioso, en el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, sin especificar precepto del mismo objeto de concreta impugnación, aunque aludiéndose en el precitado escrito al anterior recurso de reposición. Esta pretensión impugnatoria se amplía en la demanda, por cuanto en el suplico de la misma se solicita de este Tribunal que considere nulos de pleno Derecho el desarrollo reglamentario concretado en los Reglamentos del Impuesto de Tráfico, y especialmente el de 19 de octubre de 1981, aludiéndose posteriormente a la nulidad de la exclusión de los moluscos y crustáceos de la expresión "pescado".

Segundo

Que frente a las impugnancias contenidas en el escrito de demanda de la parte recurrente, por el Letrado del Estado se articulan diversas causas de inadmisibilidad de aquéllas, siendo la primera, la referida a una falta de acreditación de la legitimación de la entidad actora para interponer el recurso, inadmisibilidad que debe ser rechazada, toda vez que, habiéndose acreditado la cualidad de quien interpuso este recurso como Presidente de la Federación recurrente, mediante la oportuna certificación aportada a la escritura pública de apoderamiento, así como la facultad conferida a aquél por la Comisión Permanente de dicha Federación en acuerdo de 11 de octubre de 1982, para el otorgamiento de poderes a los efectos de interponer concretamente este recurso contencioso-administrativo, resulta evidente que dicha Federación tiene un acusado interés directo - art. 28.a) de la Ley de esta Jurisdicción- en la impugnación del precepto aludido en su escrito de interposición, por cuanto es indudable que dicha Federación, al igual que los comerciantes e industriales que la integran, resultan afectados por la exclusión contenida en dicho precepto, innegable interés directo que justifica plenamente su acción impugnatoria.

Tercero

Que, sin embargo, debe aceptarse el obstáculo procesal opuesto por el Letrado del Estado, con fundamento en que impugnado un concreto apartado del art. 34 del Real Decreto 2609/1981 , en el suplico del escrito de demanda, se solicita la nulidad de un desarrollo reglamentario dirigido a todos y cada uno de los Reglamentos del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, y en vista de lo expuesto, debemos aceptar que la parte recurrente ha incurrido en una clara desviación procesal, al no ser posible extender el recurso a actos o disposiciones diferentes a los que se fijan en el escrito de interposición, salvo en los supuestos que contempla el art. 46 de la Ley Jurisdiccional , lo que conlleva la imposibilidad de pronunciarse sobre lo que indebidamente se suplicó en la demanda, por lo que debemos dejar fuera del proceso, todo aquello que no venga concretado a la impugnación de la exclusión establecida en el segundo párrafo, e), del art. 34.A).1.° del citado Real Decreto 2609/1981 .

Cuarto

Que así centrado este debate judicial, la parte recurrente combate la exclusión de las ventas, entregas o transmisiones de crustáceos y moluscos de la exención del impuesto al que venimos aludiendo, por entender que nada impide entender comprendidos entre el pescado fresco - sí declarado exento en el primer párrafo del precepto aludido- a los crustáceos y moluscos, estimando que la exención por ella pretendida tiene su fundamento en lo establecido en el art. 4.1.e) de la Ley 6/1979, de 25 de septiembre , sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, que sólo alude entre las operaciones no sujetas al impuesto general sobre el tráfico de las empresas, a las ventas, transmisiones o entregas por precio realizadas, entre otros, por los armadores de buques de pesca de los productos que procedan directamente de sus capturas, y de ello deduce la recurrente, que entre tales operaciones no sujetas debe incluirse a las que se refieran a los crustáceos y moluscos. Esta pretensión no puede aceptarse, porque, en primer lugar, el supuesto aludido en el citado art. 4 de la Ley 6/1979 , es un supuesto de no sujeción al impuesto, que se contiene en los mismos términos en el art. 4.1.e) del Reglamento del mencionado impuesto de 19 de octubre de 1981 , siendo así que, el art. 34 de este último Reglamento concreta aquellas operaciones que, aunque incluidas en el hecho imponible del tributo, son declaradas exentas, y en este específico tema, el número 1 del epígrafe A) determina la exención de las ventas, entregas y transmisiones de los artículos de primera necesidad que en los siguientes apartados a) a i ) se aluden, entre los que, en el e) se señalan a las carnes y pescados frescos, añandiendose a continuación -segundo apartado- la exclusión ahora combatida de los crustáceos y moluscos, exención de artículos de primera necesidad que tiene su origen en el art. 202, segundo, de la Ley de Reforma del Sistema Tributario de 11 de junio de 1964 , que después de establecer la exención del impuesto sobre el tráfico de las empresas de las ventas de artículos de primera necesidad, añadía que su determinación se produciría por normas reglamentarias. Es como derivación de este último precepto legal, el que los distintos Reglamentos del aludido impuesto han establecido siempre esta alusión a artículos de primera necesidad, como fundamento de una exención, no de una no sujeción, que es concepto muy distinto, y en tal sentido, se fue aclarando que entre tales artículos se encontraban las carnes y pescados frescos, con lo que, para tener éxito la pretensión de las partes recurrentes sería necesario que los crustáceos y los moluscos fueran artículos de primera necesidad y que, además, pudieran ser incluidos dentro del concepto de "pescados frescos". Es evidente que ninguna de las dos cualidades o calificaciones precedentemente expuestas, pueden ser atribuidas a los moluscos y crustáceos, la primera por obvias razones que no permiten incluir entre los artículos o productos de primera necesidad, lo que constituyen artículos de lujo; en cuanto a su inclusión en el concepto de "pescados frescos", a la misma conclusión negativa habremos de llegar, por cuanto ya desde el Código Alimentario Español, aprobado por Decreto de 21 de septiembre de 1967 , se conceptúa a los pescados como animales vertebrados comestibles, marinos o de agua dulce, siendo así que, por el contrario, los moluscos y crustáceos son animales invertebrados. Lo que acabamos de exponer, en cuanto a la sola exención de las operaciones referidas a los pescados frescos, ha sido una constante en la reglamentación del impuesto sobre el tráfico de las empresas, como se deduce de los preceptos en relación con dicha cuestión contenidos en las anteriores disposiciones -Decretos 1815/ 1964, de 30 de junio, 3361/1971, de 23 de diciembre, y 1500/1977, de 2 de junio -, por lo que, lo establecido en el párrafo segundo del tantas veces mencionado art. 34.A).1 .ª, no es nada más queuna exacta determinación de la exención referida a las carnes y pescados frescos, en función de que constituyan artículos de primera necesidad.

Quinto

Que por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso, al no existir disconformidad jurídica en el precepto del Real Decreto 2609/1981 impugnado en el mismo, ausencia de disconformidad jurídica que, obviamente, impide aceptar la desviación de poder aludida en el último inciso del escrito de demanda y fundada en la supresión de los moluscos y crustáceos como artículos de primera necesidad, ya que en cuanto a dicha cuestión, ya hemos establecido que la Administración no ha actuado de forma antijurídica, desestimación del recurso que no comporta una especial declaración sobre costas, al no estimarse la concurrencia de los motivos establecidos en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad referida a la falta de legitimación de la parte recurrente, y dejando fuera de este proceso todo aquello que no venga concretado a la impugnación del segundo párrafo del art. 34.A).1.ª del Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre , debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Nacional del Comercio al por Mayor y de la Industria de Elaboración de los Productos del Mar, contra el antes aludido precepto, por no ser el mismo contrario a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo y Ferrán .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo y Ferrán , celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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