STS, 17 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1986

Núm. 701.-Sentencia de 17 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación .

MATERIA: Tutela judicial efectiva. Expediente disciplinario. Estimación del recurso por vulneración

de un derecho fundamental distinto del invocado por la parte. Improcedencia.

DOCTRINA: Basada la demanda en infracción del art. 24.1 de la Constitución y rechazada la

posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no puede darse lugar a ella

por la Sala de instancia en mérito a considerar la violación del art. 25.1 del propio Texto Constitucional , que consagra la exigencia de tipicidad del injusto administrativo, ya que tal

pronunciamiento atenta al principio de rogación que informa el proceso contencioso-administrativo,

vulnera la exigencia de cita concreta del precepto constitucional conculcado que exigen estos

procesos especiales y origina indefensión a las partes demandadas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende 701 ante la Sala interpuesto por la Administración Pública, representada por el Letrado del Estado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, con fecha 13 de marzo de 1986, en el recurso núm. 2/1986, referente a sanción de traslado con cambio de residencia. Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña Natalia , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

Que se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la representación procesal de doña Natalia , contra resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 10 de diciembre de 1985, imponiendo a la recurrente la sanción de traslado por cambio de residencia, como autora de falta grave del apartado p) del art. 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario ; dictándose Sentencia por dicha Sala en 13 de marzo de 1986 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso seguido por las normas de la Ley 62/1978, núm. 2 de 1986 , interpuesto por el Procurador don Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de doña Natalia , contra la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10 de diciembre de 1985 que impuso a la recurrente la sanción de traslado con cambio de residencia, como autora de falta grave del apartado p) del art. 7 del Reglamento de Régimen Disciplinario, cuyo acto por vulnerar el apartado 1 del art. 25 de la Constitución anulamos, reconociendo el derecho de la actora a seguir en su destino de Badajoz, al tiempoque debemos desestimar y desestimamos la pretensión encaminada al reconocimiento de la indemnización de daños y perjuicios. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, al no haberse acogido plenamente todas las pretensiones formuladas en la demanda.»

Segundo

Que notificada dicha sentencia, el Letrado del Estado interpuso recurso de apelación por escrito de 14 de marzo del mismo año y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron el Letrado del Estado en representación de la Administración Pública, como apelante; y, el Ministerio Fiscal y doña Natalia , como apelados; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Garralda Valcárcel.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los seis primeros fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada, después de hacer un minucioso y certero estudio del art. 24.1 de la Constitución, consagrador del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en relación con los hechos alegados como supuestamente violadores de aquél, que constituye el único precepto constitucional invocado en la demanda y el determinante de la justificación de la vía procesal especial promovida, llega razonadamente a la conclusión de que no ha vulnerado tal derecho fundamental el acto administrativo al que la parte atribuye en efecto e incluso el Tribunal a quo llega a analizar con el mismo resultado negativo, la cita que la recurrente hace en su escrito de interposición del recurso, de los arts. 10, 14 y 23 de la norma suprema, pese a que no fueron llevados a la fundamentación de la demanda, que aquél llega a estimar en la parte sustancial, apreciando la vulneración del art. 25.1 de la Constitución, que consagra la exigencia de tipicidad del injusto administrativo, entre otros y entender que la desproporción de la sanción impuesta respecto a la infracción y la desviación de poder invocada, "pudieran en hipótesis y al menos a efectos polémicos, aunque ni siquiera se dice en la demanda, conectarse con las exigencias del art. 25.1 de la Constitución», lo que faculta a la Sala para su análisis, puesto que ese precepto no tolera la aplicación in peius de las normas sancionadoras, de donde se sigue que respecto a este punto se centra el recurso de apelación, pues aun no mencionándose expresamente por el apelante, lo denuncia el Ministerio Fiscal como anomalía procesal.

Segundo

Respecto del tema indicado, la Sala no estima jurídicamente aceptable la argumentación de la sentencia apelada en atención a las siguientes consideraciones: a) el principio de rogación imperante en el proceso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, constituye una recíproca garantía de los derechos y deberes de los litigantes, que ven así delimitado el tema debatido sobre el que formular sus alegaciones y pruebas respectivas con la lealtad procesal debida y por eso al introducirse por el Tribunal, a la hora de fallar, un hecho nuevo trascendente (violación del principio de legalidad) sin haber usado de los cauces procesales adecuados para ello que la Ley arbitra, se causa indudable indefensión a la parte a quien perjudique, al privarla de los medios de defensa oportunos, lo cual atenta a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 de la Constitución;

  1. la jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente las Sentencias de 4 de octubre de 1985 y 20 de junio de 1986 entre otras, considera como garantía de la delimitación litigiosa apuntada, que la determinación precisa de los derechos fundamentales especialmente protegidos por este procedimiento, obliga a entender como indispensable la cita concreta por la parte del artículo constitucional consagrador del derecho presuntamente violado por el acto que se impugna, para poder efectuar la ponderación de uno y otro y de cuyo análisis comparativo resultará el juicio de valor consiguiente que refleje o no la denunciada vulneración, puesto que la especial protección se brinda a las libertades y derechos constitucionales de ese carácter y no a la mera sanción administrativa, que puede atacarse por otro cauce, en tanto ésta no sea el medio por el que se llegue a la violación de alguno de aquellos que a la parte incumbe señalar, es decir que la sanción será el medio por el que acaso se cometa la vulneración, pero nunca será el fin protegido por esta vía; y c) se funda la sentencia para anular el acto en un motivo de inconstitucionalidad no alegado por la demandante, el Ministerio Fiscal ni el Letrado del Estado, lo cual ha originado indefensión indudable a la Administración.

Tercero

Por consecuencia de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia parcialmente, es decir, respecto del pronunciamiento que estima en parte el recurso y declarar no haber lugar al mismo, con la declaración sobre costas que ordena el art. 10.3 de la Ley rectora del proceso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, debemos revocar yrevocamos parcialmente la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Cáceres, con fecha 13 de marzo de 1986, en los autos de que dimana este rollo, en el particular que estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación legal de doña Natalia , contra la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10 de diciembre de 1985, por la que se impone a la recurrente la sanción con cambio de residencia, que anula, por no ser el acto contrario a la Constitución, confirmándose la sentencia en lo restante y se imponen a la parte demandante las costas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.- José Garralda Valcárcel.-Carmelo Madrigal García.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Garralda Valcárcel, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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