STS, 27 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 1986

Núm. 1.842.- Sentencia de 27 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones especiales.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley: Error de hecho: documentos. Principios

jurídicos: "In dubio pro operario". Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: falta de

buena fe o abuso de confianza. Despido procedente.

DOCTRINA: El principio "in dubio pro operario" se refiere a la interpretación normativa más

beneficiosa cuando surja la duda sobre el sentido y alcance de una concreta norma jurídica. La

conducta del actor, que fue sorprendido llevándose una estantería de la empresa sin conocimiento

de ésta, constituye justa causa de despido.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Felipe , representado y defendido por la Letrada doña María del Carmen García Tibaldo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra don Luis Antonio (titular de la empresa "El Mueble Tirolés"), sobre despido, compareciendo dicho demandado como recurrido ante esta Sala, representado y defendido por el Letrado don José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Felipe , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid, contra don Luis Antonio (titular de la empresa "El Mueble Tirolés"), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo o improcedente su despido, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que el actor se ratificó en la misma alegando excepción de prescripción de la acción de despido, y oponiéndose la parte demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estas actuaciones.

Tercero

En fecha 23 de septiembre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda de Felipe y debo declarar y declaro que el despido es procedente sin que el actor tenga derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Con absolución de la empresa demandada Luis Antonio titular del "Mueble Tirolés" y desestimación de la excepción de prescripción opuesta."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º Que el actor Felipe ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa Rafael Mexía Mendiolagoitia, titular del "Mueble Tirolés", como dependiente mayor, desde el 1 de mayo de 1958 y con un salario mensual por todos los conceptos de

77.325 ptas. 2º Que el actor es delegado de personal. 3º Que el actor el día 13 de febrero de 1985 retiró el fichero de existencias la ficha correspondiente a las estanterías del modelo 3.211 sustituyendo la misma por otra en la que se rebajó el número de seis correspondiente a las estanterías existentes a cinco, de tal forma que al término de la jornada de trabajo se llevó una estantería del modelo 3.211 para uso personal. 4º Que el actor con la estantería que se llevaba sin conocimiento de la empresa se dirigió a la estación del metro donde debía desplazarse a su domicilio, siendo sorprendido por dos compañeros de trabajo en aquel momento, hechos de los cuales la empresa tuvo conocimiento el 14 de febrero de 1985. 5º Que al actor se le entregó carta de despido el 27 de febrero de 1985. 6º Que por sentencia de 29 de abril de 1985 se declaró su despido nulo pues siendo delegado de personal no se había tramitado expediente contradictorio. 7º Que dicha sentencia se notificó el 17 de mayo de 1985 . 8º Que como consecuencia de la misma el actor fue readmitido el 18-5-85, haciéndosele entrega del pliego de cargos con las imputaciones concretas y nombrándose instructor del expediente. 9º Que el día 20 de mayo de 1985 el actor contestó al pliego de cargos negando los hechos imputados. 10. Que el día 22 de mayo de 1985 el actor fue nuevamente despedido mediante entrega de la correspondiente carta de despido que se da por reproducida. 11. Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el IMAC. 12. Que el actor es el único delegado de personal de la empresa."

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1º Al amparo del art. 167-5 de la LPL , en cuanto al error de hecho, que se desprende de la prueba documental aportada. 2º Al amparo del art. 167-5 de la LPL , en cuanto al error de derecho que se desprende de la prueba practicada. 3º Al amparo del art. 167-5 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto al error de derecho que se desprende de la prueba practicada. 4º Al amparo del art. 167-5 de la LPL, en cuanto al error de derecho. 5º Al amparo del art. 167-5 de la LPL, en cuanto al error de derecho. 6º Al amparo del art. 167-1 de la LPL , en cuanto a la violación de doctrina legal aplicable al caso."

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como queda resumido en el antecedente de hecho correspondiente el actor impugna la sentencia recurrida ofreciendo a la Sala un tema de casación por error de hecho (motivo primero), cuatro por error de derecho (los inmediatos siguientes) y el sexto y último por presunta violación del principio "in dubio pro operario".

Segundo

En el resultando correspondiente, bajo el ordinal 3º, la sentencia recurrida declara probado "que el actor el día 13 de febrero de 1985 retiró del fichero de existencias la ficha correspondiente a las estanterías del modelo 3.211 sustituyendo la misma por otra en la que se rebajó el número de seis correspondiente a las estanterías existentes a cinco, de tal forma que al término de la jornada de trabajo se llevó una estantería del modelo 3.211 para uso personal".

En el motivo inicial el recurrente mantiene que, en cuanto todas las características de las fichas son fáciles de manipular y sustituir y que están al alcance de cualquier empleado, no se puede deducir que "...fraudulentamente el recurrente diera de baja una ficha y confeccionara otra".

Aun siendo admisible que cualquier persona pudo hacer tal manipulación, lo cierto es que el Magistrado de Trabajo ha inferido que fue consumada por el actor, valorando, como informa el Ministerio Fiscal, "...en su conjunto toda la prueba practicada y muy principalmente el hecho de que el actor fuera sorprendido en el Metro con la estantería por dos empleados de la Empresa".

El motivo no puede acogerse, dado que los documentos en que apoya el recurrente su pretensión no ofrecen virtualidad contradictoria frente al hecho que impugna. Y, precisamente, sólo si se da esa demostración irrefutable, cabal, completa, de que el contenido de los documentos invocados es absolutamente contrario al hecho que se impugna, puede la Sala de Casación rectificar éste, acatando así lo dispuesto en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia que lo ha venido interpretando.

Tercero

Como errores de derecho, denuncia el recurrente en los motivos siguientes los inadecuados efectos que el juzgador de instancia obtiene de las pruebas de confesión y testifical (artículos 1.232 y 1.248 del Código Civil ); y que "...de la valoración de la prueba practicada y que ya hemos analizado no queda acreditada la comisión de la falta...".

Dadas las facultades -deberes que al Magistrado de Trabajo confieren los artículos 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 659 de la de Enjuiciamiento Civil y los citados por el propio recurrente, las objeciones que éste formula a las conclusiones fácticas que aquél recoge en su sentencia no pueden ser tenidas como errores de derecho, por lo que han de desestimarse los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto.

Cuarto

El principio "in dubujo pro operario", "...se refiere a la interpretación normativa más beneficiosa cuando surja la duda sobre el sentido y alcance de una concreta norma jurídica..." sobre la situación concreta planteada. En modo alguno es invocable frente a las conclusiones fácticas inferidas por el Magistrado de Trabajo de la prueba practicada (sentencias de 18 de octubre de 1985 y 29 de abril y 3 de junio de 1986 ). En la sentencia recurrida se declara probado "que el actor con la estantería que se llevaba sin conocimiento de la empresa se dirigió a la estación del metro desde donde debía desplazarse a su domicilio, siendo sorprendido por dos compañeros de trabajo en aquel momento...". Frente a este hecho es inoperante por completo la invocación del enunciado principio. Al no haberse infringido, el último de los temas de casación planteados por el actor, bajo el ordinal sexto, tampoco puede prosperar.

Quinto

Al no haberse acogido ninguno de los motivos el recurso ha de desestimarse, tal como informa el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Felipe , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid de fecha 23 de septiembre de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra don Luis Antonio (titular de la empresa "El Mueble Tirolés"), sobre despido. Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- José Lorca García.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico;- Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su, procedencia, expido y firmo la presente.

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