STS, 23 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1986

Núm. 1.824.- Sentencia de 23 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Cosa juzgada. Suspensión del contrato de trabajo. Excedencia voluntaria. Extinción del

contrato de trabajo. Despido nulo.

DOCTRINA: Frente a la negativa empresarial al reingreso' desde la excedencia, el trabajador puede

optar por el ejercicio de dos acciones: la ordinaria de reincorporación y la de despido, que es,

además, la procedente cuando aquella negativa es clara y terminante, configurándose como un

despido tácito, al evidenciar una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por "Banco Español de Crédito, SA.", representado por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti, y defendido por el Letrado don Manuel de Rábago Pardo, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona, que conoció de demanda formulada por don Santiago , contra el Banco recurrente, sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandante, representado y defendido por el Letrado don Juan Aguirre Alonso.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Santiago , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona contra el "Banco Español de Crédito, SA.", en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nulo o en su caso improcedente el despido de que ha sido objeto y se condene a la demandada a que lo readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo, y a que le abone los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de octubre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando la demanda formulada por don Santiago , debo declarar y declaro la nulidad de su despido, condenando a la demandada Banco Español de Crédito, SA., a que readmita al actor en su antiguo puesto de trabajo y le abone los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido 18 de junio de 1985 hasta que la readmisión tenga lugar."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º El trabajador don Santiago , prestó serviciospara la empresa demandada Banco Español de Crédito, SA., con antigüedad de 1 de enero de 1961, categoría de Auxiliar y un salario diario de 2.700 pesetas. 2." El demandante permaneció en situación de excedencia voluntaria que finalizó el 22 de octubre de 1983. 3º Al solicitar el trabajador el reingreso dentro del plazo legal la empresa no lo readmitió, alegando que no tenía vacante, por lo que interpuso demanda por despido el 1 de febrero de 1985, correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo nº 4 de esta provincia la cual dictó sentencia el 22 de marzo de 1985 , hoy firme, desestimando la demanda si bien declaraba el derecho preferente del actor a ocupar la primera vacante que se produjese. 4º Habiendo tenido noticias el actor, con posterioridad a la sentencia, concretamente el 15 de junio de 1985 , que se habían producido diversas vacantes en la empresa, el 18 de dicho mes solicitó nuevamente el reingreso sin que hasta la fecha haya recibido contestación. 5º La vacante del actor no ha sido cubierta, habiéndose producido en la empresa demandada 56 vacantes, con posterioridad a su cese, varias de ellas con posterioridad a la sentencia de la Magistratura nº 4 y concretamente en el turno de tarde al que pertenecía el trabajador. 6º Se trata de empresa de más de 25 trabajadores."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 5º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se estima que la sentencia de instancia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, al declarar la existencia de vacantes, circunstancia que resulta esencial para el signo del fallo. II. Al amparo del número 4º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se estima que la sentencia de instancia es contraria a cosa juzgada excepción que fue alegada en el juicio. III. Al amparo del número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se estima que la sentencia de instancia incurre en violación, por no aplicación, del artículo 45 de la Ley 8/ 1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores . IV. Al amparo del número 1º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se estima que la sentencia de instancia incurre en la aplicación indebida del artículo 46.5 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la violación, por su no aplicación "a sensu contrario", del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril. V. Al amparo del número 1º pues se estima que la sentencia de instancia incurre en violación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1983 y 24 de febrero y 26 de septiembre de 1984.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El hecho probado quinto de la sentencia recurrida declara que "la vacante del actor no ha sido cubierta, habiéndose producido en la empresa demandada cincuenta y seis vacantes con posterioridad a su cese", y añade que varias de éstas, entre ellas las correspondientes al turno de tarde, lo han sido con posterioridad a la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Barcelona, de 22 de marzo de 1985

, que desestimó una anterior demanda de reincorporación del trabajador. El primer motivo del recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal interpuesto por el Banco postula la supresión de la referencia que el inciso final de este hecho realizado a que varias vacantes se produjeron con posterioridad a la sentencia de 22 de marzo de 1985 , y su desestimación se impone porque la Sala, en numerosos pronunciamientos, que sintetiza la sentencia de 9 de julio de 1985 , ha establecido que para que pueda ser acogido el error de hecho, éste ha de derivarse de forma clara, directa e inequívoca de los documentos o pericias obrantes en autos, sin que pueda deducirse de conjeturas o hipótesis más o menos razonables, ni fundarse en la denominada prueba negativa consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, y esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que el documento que se cita consistente en la certificación del comité de empresa de las vacantes que se han producido desde enero a agosto de 1985, no puede inferirse, de forma directa ni indirecta, que sea errónea la conclusión establecida por el juzgador de que alguna de estas vacantes, y entre ellas las correspondientes al turno del trabajador, se produjeron con posterioridad al 22 de marzo, sin que puedan además tenerse en cuenta las consideraciones que en el desarrollo del motivo se realizan sobre la falta de prueba de este extremo, pues las mismas -típicas de la alegación de la "prueba negativa"- no tienen cabida en un motivo fundado en el error de hecho y desconocen que para llegar a esa conclusión el juzgador ha partido de una valoración conjunta de toda la prueba, incluido el testimonio de los miembros del comité de empresa, y no sólo de la documental y de la confesión, como se pretende en el motivo.

Segundo

Con amparo en el número 4 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo segundo alega que la sentencia impugnada es contraria a la cosa juzgada, por considerar que se produce tal contradicción respecto a la sentencia firme de 22 de marzo de 1985 al no haber quedado acreditada, conposterioridad a esta última sentencia, la existencia de vacante correspondiente a la categoría y al turno del actor; motivo que debe ser desestimado pues, al no haber prosperado la modificación intentada en el motivo anterior, queda privado de la base fáctica en que de forma expresa se apoya la denuncia de la vulneración del principio de cosa juzgada, sin que sea apreciable la contradicción entre una sentencia que desestimó una reclamación de reincorporación por no haberse probado la existencia de vacante y otra estimatoria que se funda en haberse demostrado que tal vacante existía en un período posterior.

Tercero

Una constante doctrina de esta Sala ha establecido que, frente a la negativa empresarial al reingreso desde la excedencia, el trabajador puede optar por el ejercicio de dos acciones: la ordinaria de reincorporación y la de despido, que es, además, la procedente cuando aquella negativa es clara y terminante, configurándose como un despido tácito, al evidenciar una inequívoca voluntad de extinguir la relación laboral (sentencias de 29 de marzo de 1983, 17 de octubre de 1984 y 22 de junio de 1985 ), y del ejercicio de esta acción, cuya procedencia durante la suspensión del contrato de trabajo es incuestionables, como se reconoce en el artículo 55,6 del Estatuto de los Trabajadores , se derivan lógicamente los efectos que le son propios tanto en orden a la declaración del despido nulo o improcedente, como en lo relativo al abono de los salarios de tramitación, lo que lleva a la desestimación de los motivos tercero y quinto en los que se denuncia, respectivamente, la violación del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que no procede la declaración de nulidad de despido en relación con un contrato de trabajo suspendido, y de la doctrina de la Sala sobre la inexistencia de la obligación de abono de salarios hasta tanto exista una sentencia que imponga a la empresa el reingreso del trabajador excedente; doctrina que, al referirse a supuestos en que se ha ejercitado una acción ordinaria de reincorporación no puede aplicarse a aquellos en que se ejercita una acción por despido.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia, con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , la aplicación indebida del artículo 46,5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la violación del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril , por considerar que, al estimar la existencia de vacantes, la sentencia recurrida ha desconocido las facultades de libre amortización de las plazas de plantilla que corresponden a la empresa. El motivo debe también desestimarse porque, constando como hecho probado la existencia de vacantes, no puede alegarse frente a ella una hipotética amortización de éstas por la empresa que ni siquiera se intentó probar en el acto de juicio, debiendo tenerse además en cuenta que, como señala la sentencia de 18 de julio de 1986 , el ordenamiento laboral no consagra en materia de plantillas en "ius variandi" empresarial, a través del cual pueda establecerse, al margen de los cauces legalmente previstos, una modificación "in peius" de los derechos de los trabajadores, que haría ilusorio, al someterlo a la libre voluntad empresarial, el derecho a la reincorporación de los trabajadores excedentes.

Quinto

Al recharzarse la totalidad de sus motivos, debe desestimarse el recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, realizando los pronunciamientos que prevé el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "Banco Español de Crédito, SA.,", contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 9 de Barcelona con fecha 2 de octubre de 1985 en autos seguidos por demanda de don Santiago contra dicho recurrente, sobre despido; con pérdida del depósito y la consignación realizados para recurrir y con abono al Letrado de la parte recurrida de los honorarios devengados por su intervención en este recurso en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiere lugar. Devuélvanse a la Magistratura de procedencia las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Aurelio Desdentado Bonete.- Rubricado

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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