STS, 2 de Octubre de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:12139
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.643.-Sentencia de 2 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho. Actos propios.

DOCTRINA: Error: intrascendencia.

Para aplicar la doctrina de los actos propios hay que tener en cuenta que los hechos tengan una

significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de "Cálculo, SA.», representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y defendida por el letrado don Antonio Hornado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Gema , representada y defendida por el Letrado don Santiago Rodríguez Ballester, contra dicha recurrente, sobre despido.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 17 de diciembre de 1984, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda, debe declarar y declaro nulo el despido acordado por la empresa Calculo, SA., a la que se condena a la readmisión inmediata de la demandante doña Gema , con abono' de los salarios dejados de percibir, hasta que la readmisión tenga lugar».-

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que doña Gema , de las demás circunstancias personales que constan en estas actuaciones que se dan por ¡reproducidas, comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada Cálculo, SA., con domicilio en esta Capital, calle de Francisco Sancha, 4, con la categoría de Analista, categoría que le fue concedida por la empresa con efectos de 1 de enero de 1978 y percibiendo una retribución media mensual en 1984 de 163.316 ptas. 2." Que solicitó de la empresa la excedencia voluntaria, en escrito de 22 de julio de 1979, la que le fue concedida en acuerdo del Comité de Personal de 24-7-1979, y comunicada en escrito de 31 de julio de 1979. 3." Que en escrito de 8 de septiembre de 1981, solicitó, por encontrarse próximo a cumplir el periodo de excedencia concedido, la incorporación a su puesto de trabajo, comunicándole la empresa en escrito de29 de septiembre de 1981, haber tomado nota para que surtiera los efectos oportunos la solicitud de incorporación a Cálculo de cese de la excedencia. 4.° Que a partir de primeros de noviembre de 19821a demandante se reincorporó de nuevo a la empresa, trabajando prácticamente todos los días de 9,30 a 3, disfrutó de algo más del mes de agosto de vacaciones en 1984; realizaba su trabajo en la empresa en la que utilizaba una mesa especialmente asignada a ella y percibiendo las cantidades que se especifican en las copias de los recibos correspondientes a los meses de diciembre de 1982 a octubre de 1984, que aquí se dan por reproducidos, 5." Que fue despedida el día 3 de octubre de 1984 por don Francisco de Paula Moreno Serra, quien le indicó que tenían que prescindir de sus servicios en la empresa, decisión de la empleadora no cuestionada por ésta. 6.° Que se ha agotado el trámite de conciliación previa ante el IMAC».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Cálculo, SA.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Corujo Pita, en escrito de fecha 25 de febrero de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero-segundo. Se amparan en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980, por entender que existe en la sentencia recurrida infracción de ley y de doctrina legal por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Tercero. Se ampara en el núm. 1 del art. 167 de la LPL. de 13 de junio de 1980 , por entender que existe en la sentencia recurrida violación por implicación, del Principio General del Derecho que afirma que "Nadie puede ir contra sus propios actos». Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para su votación y fallo el día 26 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación del presente recurso de casación formalizado por la entidad recurrente al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, pretendiendo que con base en los documentos obrantes en autos a los folios 16 y 53, 17 y 54, 18 y 56, 19 y 58 y 113 a 119, el ordinal tercero de los hechos declarados probados queda redactado en el sentido de: "que en escrito de 8 de septiembre de 1981, la actora solicitó por escrito su incorporación al puesto de trabajo por finalización del período de excedencia concedido con efectos desde el 11 de agosto de 1979 por un periodo de tres años, es decir, hasta el 11 de septiembre de 1981. La carta en la que solicitaba su readmisión, de fecha 8 de septiembre de 1981, es tres fechas anteriores a la reincorporación solicitada y nº 30 días, tal y como se habia establecido el preaviso. Cálculo, SA., en escrito de fecha 29 de septiembre de 1981, comunica a la actora haber tomado nota de su solicitud a los efectos oportunos. Desde el mes de marzo de 1980, es decir, 16 meses antes de solicitar su reingreso (folio 122), la actora comenzó a facturar trabajos a la demandada»; motivo objeto de rechazo, pues resulta intranscendente para el fallo al resolver éste un supuesto de despido, en base a que la entidad demandada comunicó a la actora el 3 de octubre de 1984, que tenían que prescindir de sus servicios en la empresa -ordinal 5.° de los hechos probados- y ya que parece olvidar el apartado cuarto de la propia declaración fáctica - intangible por no impugnado-, en el que se establece: "que a partir de primeros de noviembre de 1982 la demandante se reincorporó de nuevo a la empresa, trabajando prácticamente todos los días de 9,30 a 3, disfrutó de algo más del mes de agosto de vacaciones 1984; realizaba su trabajo en la empresa en la que utilizaba una mesa especialmente asignada a ella y percibiendo las cantidades que se especifican en las copias de los recibos correspondientes a los meses de diciembre de 1982 a octubre de 1984, que aquí se dan por reproducidos», y que es precisamente en el que se basa la resolución de instancia para determinar, en conformidad al artículo 1.° del Estatuto de los Trabajadores, así como el 8 .°l del propio cuerpo legal, la existencia de los requisitos configuradores del contrato de trabajo y, por tanto, de relación laboral entre las partes contendientes, cuyo criterio comparte esta Sala por ser excluyente dicha declaración fáctica, aun cuando se diera lugar a la modificación interesada, de la existencia de una relación de carácter puramente mercantil tal como se pretende y no se precisa en los elementos que pudieran configurarla.

Segundo

En el segundo motivo impugnatorio, instrumentado por el mismo cauce procesal que el anterior, igualmente se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, pretendiendo se reforme el ordinal 1." de la resultancia probatoria en el sentido de que se corrija la cifra de 163.316 ptas. de retribución mensual de la actora, rectificándola por la de 160.165 ptas., motivo que ha de seguir la propia suerte adversa del anterior, en cuanto que los documentos que se invocan en demostración del error que se dice padecido, patentizan que durante ocho meses percibió la actora unos ingresos brutos de 1.306.525 ptas. y basta una sencilla operación aritmética de división, 1.306.525 8 = 1'63.315,62, para poner de manifiesto que el cociente que se obtiene por redondeo es precisamente la cifra que figura en el resultando probatorio y que se pretende modificar.

Tercero

Por la vía del núm. 1." del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , en el tercero y último motivo de los de impugnación, se ataca la sentencia recurrida, por entender que la misma incide en violación por inaplicación, del principio general de derecho que afirma que "nadie pueda ir contra sus propios actos», fundamentándolo en que la actora ha venido prestando sus servicios como una profesional independiente desde marzo de 1980, (en cuyo momento ya se encontraba en situación de excedencia laboral), durante 1981 (dónde es ella la que, simultáneamente a éstas, facturando sus servicios como profesional, solicita su reincorporación activa a la: empresa) y hasta octubre de 1984, en cuyo momento, y sin que nada tenga que ver con un despido, se interrumpe la relación mercantil existen(e inótíyocarente de viabilidad en cuanto que, para aplicar la doctrina de los actos propios hay que tener en cuenta que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada, lo que no se da en el supuesto debatido, dado que cual se desprende de la relación fáctica de la resolución recurrida y aún más del conjunto de lo actuado, no aparece acto alguno de la actora, que contradiga su actuación frente al despido o suponga reconocimiento de inexistencia de relación laboral y, en consecuencia haya existido relación mercantil como se pretende, máxime cuando aparte lo que anteriormente se ha expuesto, el Derecho del trabajo ofrece actualmente un amplio espectro de situaciones que se incorporan a su normativa en fase de expansión, frente a la primitiva y estrecha noción del trabajador, hoy absolutamente superada, y así el sistema vigente, después de definir un contrato de trabajo de contorno muy amplios -art. 1.1 ET .establece una presunción a su favor entre todo el que preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe, a cambio de una retribución -artículo 8.1 del propio Estatuto -.

Cuarto

La improcedencia de los distintos motivos de impugnación, conlleva la desestimación del recurso, como también propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe; desestimación con los efectos prevenidos en el artículo 176 de la ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Cálculo, SA.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 20 de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 1984 , en autos seguidos a instancia de doña Gema , contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida de la consignación y depósito constituidos a los que se dará el destino legal, y abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cantidad, que en su caso dentro de los límites legales fije discrecionalmente esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Lorca García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

Y para que conste remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido la presente, que firmo en Madrid, a 2 de octubre de 1986.

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