STS, 23 de Octubre de 1986

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1986:9936
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 715.-Sentencia de 23 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Aguas. Alumbramiento en terrenos propiedad particular. Existencia de informe técnico.

Improcedencia de nulidad de actuaciones.

DOCTRINA: Los datos obrantes en el estudio hidrográfico mandado confeccionar por el Ministerio

de Obras Públicas, así como del certificado que señala la zona de real influencia de los

alumbramientos preexistentes, hace que no pueda entenderse producida la nulidad de pleno de

Derecho del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ni siquiera la mera anulabilidad del

art. 48, como, asimismo, ha declarado la Sala en Sentencia de 9 de octubre de 1986 y,

precedentemente, en la de 29 de noviembre de 1984.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo, que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por la Comunidad de Aguas "Fuente de Pedro», representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo dirección letrada, contra Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 16 de septiembre de 1983 sobre alumbramiento de agua en terrenos de propiedad particular. Siendo parte apelada la Administración Pública, representada por el Letrado del Estado, y la Comunidad de Aguas "Barranco de Vergara», representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo dirección letrada.

Antecedentes de hecho

Primero

El 26 de enero de 1982, el Ingeniero Jefe de Obras Hidráulicas de Santa Cruz de Tenerife dictó resolución autorizando a la Comunidad de Aguas de Pedro, para que ejecute labores de alumbramiento de aguas subterráneas en terrenos de monte de propios del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, consistentes en la perforación de un tramo de galería que arrancará del frente de las obras legalizadas por resolución ministerial de 2 de marzo de 1973, y desarrollará mediante una alineación recta de longitud doscientos metros y rumbo 168,50 grados centesimales y referidos al Norte verdadero, y en la ejecución de un ramal que partirá de los 1711,75 metros de la galería principal y se desarrollará mediante dos alineaciones rectas sucesivas de longitud 150 y 300 metros y rumbos respectivos de 125 y 186,50 grados centesimales referidos al Norte verdadero. Contra esta resolución interpuso recurso de alzada la Comunidad de Aguas "Barranco de Vergara», siendo desestimado por resolución de 2 de julio de 1982.

Segundo

Que contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por la representación procesal de la Comunidad de Aguas "Barranco de Vergara», en el que seguido por sus trámites legales,recayó Sentencia con fecha 16 de septiembre de 1983, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la Comunidad de "Barranco de Vergara", contra acuerdo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a que se contrae la litis, la que debemos anular y anulamos por contraria a Derecho, debiendo retrotraerse el expediente para que por los técnicos se emita dictamen en legal forma, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda, sin especial imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Roldan Martínez.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia aquí apelada, estimatoria del recurso interpuesto por la Comunidad de Aguas "Barranco de Vergara», anuló acuerdos adoptados por el Servicio Hidráulico de Santa Cruz de Tenerife y por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre autorización parcial de labores de alumbramiento de aguas subterráneas, solicitada por la Comunidad "Fuente de Pedro», a ejecutar en monte de propios del Ayuntamiento de San Juan de la Rambla, para cuya anulación se basa en la simple transcripción de razonamientos sustentados en otros casos por ja misma Sala Territorial, de acuerdo con los cuales -en esencia- es de notar que los preceptivos informes emitidos por los Servicios Técnicos en el expediente administrativo no precisan la zona real de influencia sensible, sino que se apoyan exclusivamente en el estudio hidrogeológico mandado confeccionar por aquel Ministerio por lo que se decreta en el fallo apelado la retroacción del expediente para que por los técnicos se emita dictamen en legal forma.

La parte apelante, Comunidad de Aguas "Fuente de Pedro» muestra su disconformidad con el razonamiento de la sentencia para ella adversa, oponiéndose de modo expreso al razonamiento a que acabamos de referirnos, sobre cuyo punto -nulidad de actuaciones administrativas provocada por los erróneos informes técnicos emitidos- es relevante dejar aquí constancia de la posición de la parte apelada, Comunidad de Aguas "Barranco de Vergara», la que en su escrito de alegaciones expresa que se abstiene de toda impugnación referida al pronunciamiento anulatorio, a pesar de que en otra apelación pendiente ante esta misma Sala (la señalada con el núm. 61.055) esa misma parte ha impugnado una similar declaración de nulidad de actuaciones del expediente administrativo, bien que aquí y ahora acepte una confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos.

Similar planteamiento al que acabamos de referirnos ha sido contemplado en la muy reciente sentencia de esta Sala, recaída en el recurso de apelación 63.148, deducido contra la de instancia de la misma Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, fallo de apelación de fecha 9 de este mismo mes de octubre, caso en que también se había decretado una nulidad de actuaciones administrativas, con la consiguiente retroacción, con igual base de la irregularidad de los dictámenes emitidos por los técnicos competentes, tesis que esta Sala no ha aceptado por estimar que la nulidad de actuaciones ha de venir soportada en las prevenciones del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, o en las del 48, si de anulabilidad se trata, sin que en supuestos como el contemplado se pueda advertir la presencia de alguno de los vicios o motivos amparadores de un pronunciamiento como el integrante de la sentencia recurrida, apuntándose que la solución vendrá dada o bien por la ampliación a instancia de parte, o incluso recurriendo a las providencias para mejor proveer, si el Tribunal lo estima necesario para completar la prueba, lo que condujo a la revocación de la sentencia apelada, solución que se impone igualmente en el supuesto actual.

Segundo

Al hallarse esta Sala ante la necesidad de proseguir en el examen de las cuestiones planteadas, una vez aceptado lo inadmisible de un pronunciamiento anulatorio de actuaciones administrativas, forzoso es poner atención en la tacha -ya mencionada- que el fallo de instancia atribuye a los informes técnicos obrantes en el expediente, y al respecto es de notar que, contrariamente a la afirmación jurisdiccional de que en ellos no se precisó la zona real de influencia sensible, sino que los informes se basan exclusivamente en el estudio hidrogeológico mandado confeccionar por el Ministerio de Obras Públicas, consta certificado en autos "que en los últimos informes emitidos, en el expediente 4.860, instado por la Comunidad "Fuente de Pedro» y en los anteriores, se tuvieron en cuenta y se respetaron la zona real de influencia sobre los alumbramientos preexistentes cercanos, teniendo en cuenta la situación real y concreta de dichas obras, de conformidad con el criterio expuesto por los técnicos informantes y atendiendo las conclusiones del estudio hidrogeológico realizado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo».El contenido de la antedicha certificación -expedida por el Servicio Hidráulico de Santa Cruz de Tenerife- se reitera en la de la Delegación en la misma provincia de Industria y Energía, en la que incluso se añade específicamente que se han tenido en cuenta y respetado la zona real de influencia sobre los alumbramientos preexistentes cercanos, especialmente los de la Comunidad "Barranco de Vergara».

De tal modo decae la argumentación que soporta la sentencia apelada, la que posiblemente pudo producirse en los términos de su redacción por la circunstancia ya anotada de haberse limitado a literal transcripción de consideraciones incluidas en pretéritos fallos, todo lo que permite a esta Sala mantener los acuerdos administrativos impugnados, que tomaron pie en esos válidos informes.

Tercero

Aduce la parte apelada que el expediente núm. 4.595 goza de prioridad sobre el 4.860 (que es el actualmente cuestionado), siendo incompatibles las obras a ejecutar en méritos de una y otra autorización, a lo que podemos responder que, de una parte, la resolución del Servicio Hidráulico de Santa Cruz de Tenerife, y del mismo modo la de alzada emitida por el Ministerio, objeto ambas de impugnación en estos autos, expresaron, respectivamente, que "La resolución dictada por esta Jefatura en el expediente

4.595 es ejecutiva a todos sus efectos al no haber sido suspendido dicho acuerdo de oficio o a instancia de parte, por la autoridad a quien correspondía resolver los recursos interpuestos», y que "... tampoco, la realidad de que el expediente 4.595 fuera prioritario al actual sea relevante a los efectos pretendidos por el recurrente en su recurso, por la razón de que las labores protegidas de la Comunidad "Fuente de Pedro" están legalizadas y debidamente autorizadas, siendo, por lo tanto, obligada su protección». A lo que hay que añadir que la autorización supuestamente antagónica, y reputada no firme, fue objeto -como se explica por la misma parte en esta apelación- de otro recurso contencioso-administrativo, al que puso término la Sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de noviembre de 1984, la que decretó la revocación de la sentencia de instancia, y con estimación parcial del recurso contencioso declaró conformes a Derecho las resoluciones administrativas, de signo positivo en cuanto a la autorización, accediendo de tal modo a lo postulado por la Comunidad de Aguas "Barranco de Vergara».

Cuarto

Procede pues la estimación de este recurso de apelación, con los pronunciamientos a ello inherentes, sin imposición de costas, atendido lo dispuesto en el art. 131 de Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Con estimación del recurso de apelación deducido a nombre de Comunidad de Aguas "Fuente de Pedro», contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife con fecha 16 de septiembre de 1983, en los autos de que dimana este rollo, debemos revocarla y la revocamos. Y con desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido a nombre de la Comunidad de Aguas "Barranco de Vergara», contra las resoluciones dictadas por el Servicio Hidráulico de aquella capital en 15 de febrero de 1982, y la de alzada del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 2 de julio del mismo año, debemos declarar y declaramos que las mismas se ajustan al Ordenamiento Jurídico.

Sin pronunciamiento alguno en cuanto a costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Antonio Agúndez Fernández.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Fernando Roldan Martínez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Roldan Martínez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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