STS, 7 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 1986

Núm. 650.- Sentencia de 7 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Uso de locales para la celebración de asamblea sindical. Artículos 21 y 28 de la Constitución.

DOCTRINA: La negativa a utilizar el celebración de una asamblea sindical no conculca los derechos de reunión y de sindicación sino,

simplemente, niega que aquélla se realice en locales ajenos y en momento determinado, sin

prejuzgar que pueda llevarse a cabo en términos distintos.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales de la Persona, por el Comité de Personal de la Excma. Diputación Provincial de Granada, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de la Letrada doña Beatriz Jiménez de Parga, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 18 de abril de 1986 en el recurso 48/1986, sobre resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Granada de 3 de enero de 1986, no autorizando el uso del salón de Actos para celebrar asamblea general del Comité de Personal de funcionarios. Apareciendo como parte apelada la Diputación Provincial de Granada, representada por el Procurador don José Castillo Ruiz, bajo la dirección del Letrado don Fernando Belbel Bullejos. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por la representación procesal del Comité de Huelga del Comité de Personal de la Excma. Diputación Provincial de Granada, se interpuso recurso contencioso- administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra la resolución del Excmo. Sr. Presidente de la Diputación de fecha 3 de enero de 1986, mediante la cual, se deniega la autorización para el uso que se solicitó del salón de actos del edificio de dicha Corporación en calle Mesones para la celebración de asamblea dentro del horario de trabajo, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, la que previos los trámites procesales de aplicación dictó Sentencia con fecha 18 de abril de 1986, que contiene la siguiente parte dispositiva: Centro de Documentación Judicial

de Personal.»

Segundo

Que contra la anterior sentencia, la representación procesal del Comité de Personal de la Excma. Diputación Provincial de Granada interpuso recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto y recibidas las actuaciones en esta Sala comparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador don José Sánchez Jáuregui en nombre y representación del Comité de Personal de la Excma. Diputación Provincial de Granada, el Procurador don José Castillo Ruiz en nombre y representación de la Excma. Diputación de Granada, el primero como apelante y el segundo como apelado, y el Ministerio Fiscal, acordándose por la Sala tenerles por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978, por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 1 de octubre de 1986, a las once horas de su mañana, con citación de las partes; fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y se tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Comité de Personal de la Diputación Provincial de Granada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada a través del procedimiento previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, reiterando los argumentos expuestos en la instancia contra el acuerdo del Presidente de la Diputación de 3 de enero de 1986, que, al denegar el uso del salón de actos para la reunión que se pretendía celebrar en horas de trabajo, suponía la transgresión de los artss 21 y 28, derecho de reunión y de libre sindicación, consagrados por la Constitución; cuestiones a considerar en este recurso, ya que la actitud de las partes -apeladas- Letrado del Estado, Ministerio Fiscal y Diputación Provincial de Granada en cuanto a la implícita aceptación de la desestimación de las causas de inadmisibilidad invocadas limita la cuestión debatida a los derechos fundamentales que se dicen transgredidos.

Segundo

La resolución que se estima conculca los derechos invocados, comporta una valoración meramente subjetivada, puesto que solicitado el salón de actos, para celebrar la reunión pretendida, lo único que se niega es el uso de ese local en la hora y día interesado dentro de las horas de trabajo, lo que no implica desconocimiento del Tercero: Como consecuencia de lo expuesto, la conclusión lógica es la confirmación de la sentencia apelada, desestimando el recurso de apelación con la secuela de la expresa imposición de las costas causadas en esta apelación de conformidad con lo prevenido en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, de la parte apelante, por ser las mismas preceptivas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Comité de Personal de la Diputación Provincial de Granada, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el procedimiento regulado en la Ley62/ 1978, de 26 de diciembre, a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación por ser las mismas preceptivas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdagier.- Rafael Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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