STS, 24 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 1986

Núm. 730.-Sentencia de 24 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Compañía Telefónica Nacional de España. Instalación de cables y tendidos telefónicos.

Procedencia de su instalación subterránea.

DOCTRINA: Como tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de enero de 1978 y 14 de

diciembre de 1985), las facultades que otorga a la Compañía Telefónica Nacional de España la

Base 6.ª de su contrato con el Estado, han de insertarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y,

concretamente, en las que atribuyen la gestión urbanística a los Municipios. El párrafo 7.º de la

Base 15." del propio contrato, establece que, en general, los tendidos telefónicos serán

subterráneos en los barrios céntricos de las ciudades importantes, concepto jurídico indeterminado

que cabe precisar en virtud de los informes técnicos urbanísticos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, el Ayuntamiento de Mollet de Valles, representado por el Procurador don José Granda Molero, bajo dirección de Letrado, y de otra como demandada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de enero de 1984, sobre instalación de postes telefónicos.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de agosto de 1980, la Compañía Telefónica Nacional de España, solicitó permiso del Ayuntamiento de Mollet del Valles (Barcelona), para la instalación de postes telefónicos en calles de la "Urbanización de Nuestra Señora de Lourdes" de dicha localidad, cuyo permiso fue denegado por la Comisión Permanente de dicha Corporación Municipal en sesión celebrada el 4 de septiembre del mismo año: la Asesoría Jurídica de la referida Compañía, interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la misma Comisión Permanente de 13 de noviembre del referido año 1980; el Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica, resolviendo la discrepancia, dictó resolución de 29 de enero de 1981, en favor de la procedencia se efectuar la instalación de postes proyectada; contra la anterior resolución el Ayuntamiento en cuestión interpuso recurso de reposición que fue desestimado con fecha 16 de marzo de 1981.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Segunda-, por la representación procesal delAyuntamiento ahora apelante, figurando como codemandada la Compañía Telefónica Nacional de España, en cuyo recurso seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 20 de enero de 1984 , desestimando el recurso interpuesto y declarando ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, sin hacer una expresa declaración de condena en costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes una vez instruidas de todo lo actuado presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se plantea en el presente recurso, al igual que en otros en torno a los que se ha pronunciado anteriormente la Sala (Sentencia de 8 de noviembre de 1979 ), consiste en determinar si la instalación de cables y conducciones realizada por la Compañía Telefónica Nacional de España en terrenos pertenecientes al Ayuntamiento de Mollet de Valles (Barcelona) debe realizarse mediante cables aéreos apoyados en postes y puntos de sujeción, como pretende la Compañía Telefónica, o mediante cables subterráneos como postula la Corporación Municipal recurrente.

En fundamento de una y otra pretensión, la Compañía invoca las Bases 6.ª y 15.ª, párrafo 7.°, de su contrato con el Estado que aprobó el Decreto de 31 de octubre de 1946, autorizado por la Ley de 31 de diciembre de 1945; en tanto que la Corporación apelante fundamenta su derecho en el conjunto de normas que atribuyen su propia competencia como la Ley de Régimen Local, el Reglamento de Bienes, la Ley de Suelo, las normas sobre gestión urbanística, etcétera. Y la sentencia apelada llega a decir, en su primer considerando, refiriéndose a los preceptos alegados por la Compañía, que "esta norma especial con rango de Ley, ha de prevalecer sobre aquella otra que, aunque sea del mismo rango, atribuye con carácter general, las facultades urbanísticas a los Ayuntamientos", afirmación que ha de entenderse errónea y no ajustada a Derecho, pues como tiene dicho esta Sala en sus Sentencias de 19 de enero de 1978 y 14 de diciembre de 1985 , no cabe argumentar sobre el estatuto especial derivado para la Compañía Telefónica de su contrato concesional, ya que no se trata de un conflicto de Leyes sino de establecer un rango normativo entre unas y otras disposiciones, y "es indudable que las facultades que se otorgan a la Compañía en la Base 6.ª han de insertarse en el conjunto del Ordenamiento jurídico español... cuando están en contradicción los intereses de la concesionaria y las facultades atribuidas a los Municipios por las Leyes", criterio que constituye reiterada doctrina de esta Sala.

Segundo

Siendo así, resulta que en el párrafo 7.º de la Base 15.ª del contrato de 1946 dispone que en los barrios céntricos de las ciudades importantes los alambres y cables telefónicos serán en general subterráneos, en tanto que en los demás casos se podrán instalar sobre postes aéreos o con los apoyos que se consideren más adecuados, de donde tal norma ha de ser enmarcada en el conjunto de ordenamiento jurídico y, tratándose de instalaciones telefónicas en núcleos urbanos, ha de atemperarse a otras disposiciones que velan por las facultades propias de las Corporaciones Municipales, como las citadas, que se refieren aja gestión urbanística que les compete.

De esta forma, no se trata de reconocer o negar la facultad de la Compañía para establecer las líneas o tendidos telefónicos que precise para el cumplimiento de su objeto, sino del modo o forma en que procede realizar tales indiscutibles instalaciones. Y en cuanto a tal modo o forma, el párrafo 7.° de la Base 15.ª lo refiere a ese concepto jurídico indeterminado que representa la expresión de "barrios céntricos de las ciudades importantes", para cuya concreción al caso de autos habrá de estarse a las reglas de la sana crítica, como lo ha hecho esta Sala en diversas Sentencias (28 de enero de 1984, 2 de diciembre de 1983 , etc.) y, también, a las pautas marcadas por la Corporación Municipal y los Organismos Urbanísticos.

De esta forma, aunque, en principio, el Plan Parcial de la Finca de los Padres Camilos en que tiene su origen el denominado barrio de Lourdes de Mollet de Valles a que la instalación se refiere, pudiera parecer ajeno al concepto de "ciudades importantes", la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña ha informado, en la fase probatoria, que "debe ser considerado como ciudad importante dentro del sistema de ciudades en general de Cataluña y en particular del entorno metropolitano de Barcelona"; añadiéndose que tal barrio de Lourdes, en la actualidad, tiene una tipología de "edificios aislados plurifamiliares de diversas plantas de altura, las calles están correctamente pavimentadas, así como la mayor parte de las aceras, los servicios urbanos del barrio están instalados subterráneamente y por lo tanto debería seguirse la misma tónica en la implantación de nuevos servicios", máxime teniendo presente que,como informa la propia Generalidad, la instalación de postes telefónicos en las aceras no es una solución urbanísticamente acertada, en especial, por la disminución de la sección de paso que representa en los casos como el que se considera, en que la anchura de la acera es pequeña, y por la vulneración que representa de los arts. 53.2 y 56.6 del Reglamento de Planeamiento . Todo ello nace que, a su vez, el concepto de "barrio céntrico" a que se refiere la Base 15.ª del Contrato Concesional de 1946 deba entenderse, cuarenta años después, con ciertas atemperaciones nacidas de los nuevos conceptos y necesidades urbanísticas, o de exigencias sociales, que no pudieron ser tenidos en cuenta cuando fue otorgado aquel contrato entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, de donde resulta procedente revocar la sentencia apelada.

Tercero

Con arreglo a lo que establecen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso en cuanto al pago de las costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en estos autos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 20 de enero de 1984 , así como las resoluciones del Delegado del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España de 29 de enero y 16 de marzo de 1981, declarando la procedencia de la instalación subterránea por la Compañía Telefónica de los alambres y cables telefónicos en el barrio de Lourdes del municipio de Mollet de Valles; sin expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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