STS, 1 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 1986

Núm. 617.-Sentencia de 1 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Proceso de la Ley 62/1978. Apelación

MATERIA: Colegiación de Odontólogos argentinos. Artículo 14 de la Constitución.

DOCTRINA: Como reiteradamente ha declarado la Sala, la denegación de la incorporación al

Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de aquellos ciudadanos argentinos que se hallen en la

posesión del título de Odontólogo conculca lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución, en virtud de

lo dispuesto por el Convenio Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, ratificado el 17 de

noviembre de 1972.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, representado por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, y bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de los Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 2 de agosto de 1985, en el recurso núm. 510/ 1985, sobre resolución del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región que deniega la colegiación a doña Estíbaliz . Apareciendo como parte apelada doña Estíbaliz , representada por el Procurador don Albito Martínez Díaz y bajo dirección letrada. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Que en su día y por escrito de fecha 16 de abril de 1985, se interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, contra resolución de 3 de abril de 1985 , del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, que deniega la colegiación de doña Estíbaliz , como Odontólogo, ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, previos los trámites procesales de aplicación, dictó Sentencia con fecha 2 de agosto de 1985 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por doña Estíbaliz , contra resolución del 3 de abril de 1985, del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, que deniega la colegiación de la recurrente como Odontólogo, de fecha 27 de marzo de 1985, por la que se deniega a la recurrente la colegiación solicitada, debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo mencionado al no ser ajustado a derecho en su lugar declaramos el derecho de la recurrente a obtener la colegiación solicitada sin condicionamiento alguno, todo ello con imposición de costas en este recurso a la Administración demandada.

Segundo

Que para el precedente fallo sirvieron de base los siguientes considerandos. 1.º Que la recurrente formula el presente recurso contencioso-administrativo, al amparo de los arts. 1. 6 y concordantes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los DerechosFundamentales de la Persona, al amparo de los arts. 13 y 14 de la Constitución , habiendo de fijarse como cuestión de hecho debidamente acreditada en el expediente y en las actuaciones del recurso, que la recurrente de nacionalidad argentina, con fecha 3 de diciembre de 1984, obtuvo del Ministerio de Educación y Ciencia de España la convalidación de su título de Odontólogo, obtenido en la República Argentina, al amparo del Convenio Cultural suscrito por España en 23 de marzo de 1971, y ratificado el 27 de febrero de 1983, y al tiempo de solicitar la colegiación en el Colegio de Odontólogos Estomatólogos de la Tercera Región, le fue denegada aquélla con fecha 27 de marzo de 1985, alegando que en España a partir del Decreto 7 de julio de 1974, sobre ordenación de la Facultad de Medicina, se crea la especialización de Estomatología como especialidad profesional, de la carrera de Medicina y conforme a la Orden de 25 de febrero de 1948 se estableció que los licenciados en Medicina, previos los estudios correspondientes en la escuela de Estomatología se podrían denominar "Doctor Médico Estomatólogo» o "Licenciado Médico Estomatólogo», estableciéndose en dicha orden que los Odontólogos que no estuviesen en posesión del título de Licenciados en Medicina, conservarán la denominación que entonces ostentaran si bien los títulos de Odontólogo existentes eran a extinguir, entendiendo la recurrente que concurre un condicionamiento discriminatorio, en contra de lo establecido en los arts. 13 y 14 de la Constitución , interesando por tanto la nulidad del acuerdo impugnado. 2.° Que en cuanto al fondo del problema planteado es evidente que la recurrente al amparo de los arts. 13 y 15 de la Constitución , aunque sea de nacionalidad argentina, está plenamente legitimada para ejercer su profesión en España, en igualdad con los súbditos españoles, a tenor del Decreto 1676/1969, de 24 de julio, y Orden de 25 de agosto de dicho año, que regulan la convalidación de título académicos universitarios, así como del Convenio Cultural de España con la República Argentina antes mencionado y así se le reconoce en la Orden de Convalidación obrante en el expediente, concediendo a su título validez oficial para ejercer en España la profesión de Odontólogo, sin que tenga relevancia a los efectos discutidos el hecho de que en la actualidad sea necesario en España para ejercer dicha actividad el ser Licenciado en Medicina y que los estudios de Odontología tenga el carácter de especialidad médica, toda vez que las Ordenes Ministeriales antes transcritas admiten en determinados supuestos el ejercicio profesional, sin necesidad de ostentar la condición de Licenciado ni especialista, habiendo de tenerse en cuenta que conforme al art. 13 de la Constitución , los extranjeros gozan en España de las libertades públicas que garantiza el título I de aquélla, en los términos que establezcan los Tratados y la Ley y en este caso, al habérsele privado del ejercicio de tal derecho, en igualdad con los súbditos españoles, es evidente que se infringe que el art. 14 de la Constitución , sin que sean de estimar los argumentos alegados en la resolución recurrida para denegar la colegiación. 3.º Que a tenor de lo expuesto y de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia, confirmado por el Tribunal Supremo, en 16 de enero de 1985 , procede estimar el recurso, al no ser ajustada a Derecho la resolución recurrida, al infringir los preceptos constitucionales mencionados, todo ello conforme el art. 83.2 y 84 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración conforme al art. 10.3 de la Ley 62/1978 , al ser estimado el recurso.

Tercero

Que contra la anterior sentencia la representación procesal de Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la III Región, interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, y recibidas las actuaciones en esta Sala comparecieron a hacer uso de sus derechos el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de doña Estíbaliz , el Ministerio Fiscal y Letrado del Estado; acordándose por la Sala tenerlos por personados y habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el art. 9.5 de la Ley 62/1978 , por cuyos cauces se tramita el presente recurso de apelación pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para que por la Sala se dicte resolución con citación de las partes.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez.

Se aceptan y dan por reproducidos los considerandos de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación interpuesta por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, contra la Sentencia dictada en 2 de agosto de 1985 , por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, es objeto de impugnación invocándose que el reconocimiento del derecho de "igualdad» en favor de una súbdita argentina llevada a efecto a través de la indicada sentencia en el procedimiento previsto en la Ley 62/ 1978 , ya que cuando interesó la inscripción, después de la consolidación de su título de Odontólogo la fue denegada por el referido Colegio, argumentándose que la sentencia que procede al reconocimiento de ese derecho conculcado, a su vez y como consecuencia de la conjunción de los factores concurrentes tanto en orden a que la profesión referida se encontraba en período de caducidad a partir de 1948, en que dejaron en España de expedirse títulos al haberse clausurado tales enseñanzas profesionales, y la aparición de otros nuevos proyectos de renovaciónde las enseñanzas propias de la profesión de Odontólogos, y el reconocimiento de la posibilidad del ejercicio profesional en territorio español de tales titulados ciudadanos -miembros de los países comunitarios- se estiman como suficientes para sentar la conclusión que ese reconocimiento en favor de súbditos argentinos, conlleve la grave secuela de transgresión del mismo derecho para los súbditos españoles, consecuencia que se asienta en una problemática de lege ferenda.

Segundo

El examen de la cuestión suscitada tiene su razón de ser en el Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y Argentina en 23 de marzo de 1971, ratificado el 17 de noviembre de 1972, que establece el reconocimiento mutuo de los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga el otro país sin ninguna clase de condicionamientos, requisitos o limitaciones, convenio que tiene fuerza de Ley en España, conforme el art. 1.º del Código Civil y 9, 10.2 y 11.3 de la Constitución, máxime cuando el Reglamento de Odontólogos de España de 13 de noviembre de 1950 en su art. 39 prescribe que pertenecerán obligatoriamente a él todos los Estomatólogos y Odontólogos españoles o habilitados para ejercer esa profesión en territorio nacional, criterio doctrinal establecido por esta Sala en sus Sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982; 21 y 28 de enero, 8 y 10 de marzo 27 de mayo, 11 de junio, 27 de octubre y 1 y 3 de diciembre de 1983, etc. y otras dictadas incluso en recursos extraordinarios de revisión, que pone de manifiesto la naturaleza de la cuestión debatida y al carácter de la misma, lo que nos conduce a la conclusión de confirmar la sentencia apelada con desestimación de la apelación interpuesta.

Tercero

Que como consecuencia de lo prevenido en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , en relación con la doctrina establecida por el Tribunal, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte recurrente por ser las mismas preceptivas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 2 de agosto de 1985 , a que estos autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma con expresa imposición de las costas en esta instancia por ser las mismas preceptivas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael Mendizabal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Ruiz Sánchez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.

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