STS, 6 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 1986

Núm. 1.188.-Sentencia de 6 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Homicidio. Responsabilidad civil. No es posible declarar ante la absolución del

procesado.

DOCTRINA: Absuelto el procesado, no es posible declarar su responsabilidad civil por impedirlo el

artículo 19 del C. P. Ante ello el motivo amparado en el número 3.° del artículo 851 de la L. E. Cr.,

por decirse no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de

acusación, carece de la más elemental cimentación legal para su acogimiento en Derecho.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por los acusadores particulares don Jesús Manuel , Da Carmen y Da Erica , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia en 20 de octubre de 1983, en causa seguida a Carla , por delitos de homicidios y tenencia ilícita de armas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también partes el Ministerio Fiscal y la procesada recurrida Carla , representada por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita y defendida por el Letrado D. José Pardo Geijo, y estando representados los mencionados recurrentes por el Procurador D. Luis Parra Ortum.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Lorca instruyó sumario con el número 1 de 1980 contra Carla y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 20 de octubre , de 1983, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Resultando: Probado y así se declara: que entre la procesada Carla , nacida el once de abril de mil novecientos treinta y uno, y su difunto esposo, Jorge , que no padecía enfermedad mental alguna, pero que tenía una personalidad explosiva, y el matrimonio formado por Mauricio y Lourdes , que tenían alquilada a los antes citados, desde hacía ocho años, la vivienda sita en la planta NUM000 derecha de la casa número NUM001 del Barrio de los DIRECCION000 de Lorca, existía una situación de marcada violencia debido a que este matrimonio no había dejado libre la vivienda que se le había reclamado para uno de los hijos de los propietarios, situación que se había extendido a los familiares de unos y otros y que había dado lugar a varios incidentes, en los que no sólo habían intervenido los dos matrimonios, sino algunos familiares, especialmente Jesús Manuel ; así las cosas, el uno de enero de mil novecientos ochenta, sobre las cinco de la tarde, cuando la procesada y su marido, Jorge , pensaban subir desde el bar de su propiedad en la planta baja de la casa número NUM001 antes referida, al piso NUM002 derecha de la misma, donde residían, Jorge vio pasar a Armando eCarmen en dirección a la casa de su hijo Mauricio , y seguidamente, dicho Jorge , en unión de su esposa, la procesada Carla , subieron a su casa/siendo entonces cuando la procesada se dio cuenta de que le precedían en las escaleras los padres de Mauricio , ante lo cual decidió quedarse en la entrada de su casa con objeto de recriminarles su constante subir y bajar; entretanto, Jorge se había dirigido al dormitorio, cogiendo de la mesilla del mismo una pistola, que después de montarla se la guardó sujetándola con la correa del pantalón; a los diez o quince minutos, la procesada y su marido, que estaban en la entrada de la casa, oyeron bajar a los padres de Mauricio , saliendo la procesada al rellano del piso, recriminándole a Armando , que bajaba el primero, que siguiera subiendo y bajando al piso de sus hijos, contestándole el mismo, sin pararse, que lo haría mientras vi, vieran allí sus hijos y nietos, dando ello lugar a una discusión, lo que fue causa de que Jesús Manuel , que esperaba en el portal de la casa, subiera hasta el rellano existente entre el primero y segundo piso, donde se encontraba su padre, y al verlo Jorge y oírle decir: "Hasta aquí hemos llegado", salió hasta el descansillo de su piso, y desde allí disparó contra Jesús Manuel y Armando , causándoles tan graves heridas que fallecieron casi instantáneamente, y al ver que Carmen , que se había quedado atrás, se acercaba a su hijo Jesús Manuel disparó contra ella cuando se encontraba inclinada, causándole heridas que tardaron en curar cuarenta y seis días, durante los que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedida de dedicarse a sus ocupaciones habituales, sufriendo a consecuencia de ellas una histerectomía, es decir, la extirpación quirúrgica de la matriz. La pistola con la que disparó Jorge , marca Star, calibre 7,65, sin número de fabricación, se la encontró unos veinte años antes, y al llegar a su casa, se la dio -a la hoy procesada para que la guardara, la que lo hizo en la mesilla del dormitorio, donde estuvo durante todo el tiempo, incluso cuando Jorge marchaba a Francia y se la dejaba a la procesada, sin que ni uno ni otra estuvieran legalmente autorizados para tenerla.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de dos delitos de homicidio previstos y penados en el artículo 407 del Código Penal y otro delito de homicidio frustrado previsto y penado en el artículo 407 de dicho cuerpo legal, en relación con el artículo 3 de dicho Código , ninguno de los cuales pueden serle reprochados penalmente a la procesada, y también constituían un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en los artículos 254 y 255.1 del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada Carla , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos libremente a la procesada Carla de los delitos de homicidios y homicidio frustrado de que le acusaba el Ministerio Fiscal, así como de los delitos de asesinatos y asesinato frustrado de que era acusada por el querellante particular, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas. Que debemos condenar y condenamos a Carla como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y pase al Ministerio Fiscal y querellante para informe. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, y apareciendo cumplida la pena así se declara, y póngase inmediatamente en libertad a Carla .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación, contra la misma, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por la representación de los acusadores particulares, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, en unión del rollo de Sala.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso basándose además de en un único motivo por infracción de ley, inadmitido por auto de esta Sala-, en el siguiente motivo: Segundo y único, por quebrantamiento de forma: Con apoyo procesal en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contener pronunciamiento alguno su fallo, acerca de la reserva expresa en favor de todos los perjudicados de las acciones civiles pertinentes que puedan ejercer contra los herederos del fallecido Jorge .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida Carla del recurso interpuesto, la Sala admitió el expresado motivo en Auto de 25 de marzo de 1985 , en el que al Propio tiempo se declaró la inadmisión del motivo primero y único por infracción de ley, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en veinticuatro de septiembre pasado, con asistencia del Letrado D. José Pardo Geijo, defensor de la recurrida, y del Ministerio Fiscal, queimpugnaron el recurso. No compareció el Letrado recurrente.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo que queda por examinar del presente recurso, amparado por los recurrentes en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de acusación, carece de la más elemental cimentación legal para su acogimiento en derecho, pues ceñido a denunciar que no se señalaron en el fallo combatido las indemnizaciones a que se pedía se condenase a la procesada, ni tampoco la reserva de acciones civiles pertinentes si con sus bienes no podían ser satisfechas la que se acordasen, es claro que, si se la absolvía del delito de que dichas indemnizaciones iban a provenir, tal cosa no podía hacerse, porque la responsabilidad civil es consecuencia indeclinable de la criminal y no puede exigirse sin la previa declaración de la existencia del hecho punible de que dimane, que es lo que ha ocurrido en este caso concreto, en el que no es que se hayan dejado de resolver puntos de derecho objeto de acusación, sino que se han resuelto en la forma que la ley previene, ya que, absuelto el procesado, no es posible declarar su responsabilidad civil por impedirlo el artículo 19 del Código Penal , por lo que, por las razones expuestas y por las de que en todo caso la reserva de acciones que se haga es intrascendente a los fines de su posible ejercicio en cuanto que, háyanse reservado o no, sólo podrán deducirse si efectivamente se tienen -lo que la reserva no confiere-, procede confirmar el fallo impugnado que se encuentra ajustado en un todo a la legalidad en vigor.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los acusadores particulares D. Jesús Manuel , Dª Carmen y Dª Erica , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia en 20 de octubre de 1983 , en causa seguida a Carla , por delitos de homicidios y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas originadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Francisco Soto.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia 1.189 por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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