STS, 30 de Octubre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1986

Núm. 1.344.- Sentencia de 30 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Demolición de obras. Prescripción.

DOCTRINA: Atendiendo a las fechas de la cédula de habitabilidad y licencia de ocupación para

determinar el momento de la terminación de las obras, hay que entender que cuando se formularon

las denuncias había transcurrido con exceso el plazo de un año que para la prescripción establece

el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley del Suelo .

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por «Alcarma, S.A.», representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y dirigida por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veinte de diciembre de 1983, en pleito sobre demolición de obras; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y dirigido por Letrado.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha diez de noviembre de 1981, el Delegado de los Servicios de Urbanismo del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por la que se ordenaba a la entidad «Alcarma, S.A.» la demolición o legalización de la licencia de obras realizadas en la finca sita en la calle Cerdeña, números quinientos treinta y tres y quinientos treinta y cinco, de dicha Capital, y pago de determinada cantidad por Tasas Municipales; contra cuya resolución se interpuso por la Sociedad interesada recurso de alzada ante la Alcaldía de la mencionada Corporación Municipal, que fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, se interpuso por la Sociedad «Alcarma, S.A.», recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se anulase por ser contraria a Derecho, la resolución recurrida, así como el acto presunto de la Alcaldía de Barcelona desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la anterior Resolución.

Tercero

Conferido traslado al Ayuntamiento de Barcelona, contestó la anterior demanda, suplicando se dictase sentencia por la que se desestimasen las pretensiones deducidas por la Sociedad recurrente y, en consecuencia, se declarasen ajustados a Derecho los acuerdos recurridos; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, es como sigue: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuso a nombre de la entidad Alcarma contra el acuerdo del Ayuntamiento deBarcelona de diez de noviembre de 1981 y contra la repulsa presunta de la alzada formulada contra el mismo, por el que se le ordenó que procediera a la demolición o legalización, mediante la correspondiente solicitud de licencia, de las obras realizadas en el inmueble sito en la calle Cerdeña, números 533/535, así como al pago de la cantidad de 107.360 pesetas en concepto de tasas municipales, cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin costas.»

Cuarto

Contra la anterior Sentencia interpuso apelación la entidad «Alcarma, S.A.», que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores don Adolfo Morales Vilanova y don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación, respectivamente, de la mencionada Sociedad apelante y del Ayuntamiento de Barcelona; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintiuno de febrero del corriente año.

Quinto

Para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia, la Sala, en su uso de la potestad conferida por el artículo setenta y cinco de la Ley de la Jurisdicción, acordó la práctica de prueba documental, consistente en que por la Sociedad apelante se aportase la correspondiente justificación de Ja fecha se notificación de la licencia de ocupación y de la cédula de habitabilidad correspondientes a los locales de negocio y viviendas del bloque sito en la calle Cerdeña números quinientos treinta y tres y quinientos treinta y cinco de la ciudad de Barcelona; y aportada la oportuna certificación y puesta de manifiesto a las partes para que alegasen cuanto estimasen conveniente acerca de su alcance e importancia, dejaron transcurrir el plazo que al efecto les fue conferido sin hacer manifestación alguna, acordándose por Providencia de dieciocho de septiembre último pasar las actuaciones al Excelentísimo Señor Magistrado Ponente en las mismas para la resolución procedente.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se discute la corrección jurídica de la Sentencia de la Sala primera de lo Contencioso-Administrativo de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (Recurso quinientos sesenta y siete de mil novecientos ochenta y dos), por la que se declaró ajustados a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno y su presunta confirmación por silencio administrativo al no resolver el plazo la alzada interpuesta contra el mismo, acuerdo por el que se ordenaba a la Sociedad apelante proceder a la demolición o legalización de las obras realizadas en el inmueble sito en la calle Cerdeña número 533/535, así como el pago de la cantidad de ciento siete mil trescientas sesenta pesetas, en concepto de tasas municipales por las obras realizadas.

Segundo

La parte apelante - que no niega la realización de las obras en cuestión- invoca la prescripción de las infracciones realizadas por haber transcurrido con exceso el plazo de un año a contar desde la terminación que - para obras que no se ajustan a la licencia concedida, como es el caso aquí contemplado- establece el artículo ciento ochenta y cinco de la Ley del Suelo , plazo que se cuenta desde la total terminación. Y es el caso que, si bien no se puede aceptar como prueba de esa total terminación el certificado final de aquellas suscrito por los facultativos correspondientes que, en principio, hay que entender que se refiere única y exclusivamente a las obras amparadas por la licencia, es, en cambio, bastante para constatar la fecha de terminación de las obras la cédula de habitabilidad y la licencia de ocupación. Y de estos documentos - que han sido traídos a los autos en uso de la potestad que para mejor proveer tiene atribuida la Sala por la Ley- resulta que la cédula de habitabilidad se expidió en veinticuatro de julio de mil novecientos sesenta y cuatro y la de ocupación en veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro o en cinco de febrero de mil novecientos setenta y cinco (la redacción del certificado, permite dudar de cuál de estas dos fechas corresponde a la finca 533-535). Tomando entonces como referencia esta última fecha y estando probado que las denuncias no se formularon hasta diciembre de mil novecientos ochenta y enero de mil novecientos ochenta y uno, siendo el acuerdo impugnado de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y uno es patente que, aunque se tome como fecha inicial del procedimiento el de las denuncias, en esa fecha había transcurrido con exceso el mencionado plazo de un año, por lo que hay que entender prescrita la infracción.

Tercero

Por lo que hace a la posible prescripción de la acción para la liquidación de la tasa por las obras realizadas es cuestión que no plantea en esta segunda instancia la parte apelante, que centra su argumentación en combatir los Considerandos tercero, cuarto y quinto de la Sentencia - los cuales transcribe literalmente-, sin que tampoco pida expresamente la anulación de esta liquidación, cosa que sí hacía en la demanda de primera instancia, haciendo, en cambio, ahora en el «suplico» de la apelaciónreferencia expresa únicamente a la orden de demolición y legalización que el acuerdo impugnado contiene. Todo ello podría llevar a pensar que considera correcta la sentencia apelada en cuanto a este extremo y renuncia a combatirla por este concepto. Pero aunque no se entendiera así, es patente que el apelante no aporta argumento alguno para desmontar el razonamiento de la Sala; por lo que la sentencia, en este extremo, debe ser confirmada.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por «Alcarma, S.A.» contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (Recurso quinientos sesenta y siete de mil novecientos ochenta y dos), la cual debemos revocar y revocamos parcialmente en cuanto ordena la demolición de las obras realizadas en el inmueble sito en la calle Cerdeña números 533/535 de Barcelona. Sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Saturnino Gutiérrez de Juana.- Rubricado.

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