STS, 30 de Octubre de 1986

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1986:5860
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 594.-Sentencia de 30 de octubre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Funcionarios civiles del Estado.

Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Recurso de reposición. Falta de acto

impugnable.

DOCTRINA: La pretensión se enderezaba a obtener la anulación de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1980 , denegatoria del reingreso, así como contra la denegación presunta de la reposición,

pero anulado expresamente el acuerdo impugnado como consecuencia de haberse estimado la

reposición, al haber quedado sin efecto el acto impugnado, carecía de objeto el proceso

contencioso, al no existir acto sobre el que proyectar la revisión. Por ello procede la inadmisión,

haciendo aplicación analógica del artículo 82.c) de la L. J .

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo 200/1986, que en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interpuesta por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, en pleito seguido ante la misma con el número 432/1981 , sobre resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 19 de junio de 1980, que denegó la petición de reingreso del recurrente en el Cuerpo de Vigilantes del Resguardo de Aduanas de la Zona Norte de Marruecos; habiendo sido parte apelada la Administración General, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1985 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 432/1981, interpuesto por la representación de D. Raúl , contra las resoluciones descritas en el primer Considerando. No hacemos una expresa condena en costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del recurrente, y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, se le concedió el término de veinte días para que presentara escrito de alegaciones, lo que verificó, alegando cuanto consideró conveniente al caso debatido, y suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que revocando la apelada se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden ministerial del Ministerio de Hacienda de 19 de junio de 1980 sobre denegación de la solicitud del recurrente sobre reingreso en el Cuerpo de Vigilantes del Resguardo de Aduanas de la Zona Norte de Marruecos, accediendo a lo instado por el actor.

Tercero

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que expuso: Que da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, suplicando se dicte en su día sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta,Sala D. Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, desestimatoria del recurso promovido por el hoy apelante contra la resolución del Ministerio de Hacienda, de 19 de junio de 1980, que denegaba el reingreso solicitado por aquél en el Cuerpo de Vigilantes del Resguardo de Aduanas de la Zona Norte de Marruecos, al amparo del Real Decreto-Ley 10/1976, de 30 de julio , por entender que no aparecía suficientemente acreditada su depuración por motivaciones políticas, así como contra la denegación presunta del preceptivo y previo recurso de reposición interpuesto; mas como éste fue expresamente resuelto, según reconocen de consuno la sentencia impugnada y el apelante, obrando ciertamente en el expediente fotocopias de tal resolución, de la que se desprende que, con tal fecha, 16 de octubre de 1980, el Ministerio de Hacienda acordó «estimar en parte el recurso anulando el acuerdo impugnado y ordenando la retroacción del expediente» al momento procesal oportuno para que se dé audiencia de lo actuado al interesado, en cumplimiento del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , es visto cómo nuestra decisión ha de iniciarse ponderando la trascendencia que en el orden procesal tiene esa posterior anulación acordada en vía de reposición, pues sólo su irrelevancia nos permitiría abordar la cuestión de fondo latente en el pleito.

Segundo

La pretensión deducida en el proceso se enderezaba, pues, a obtener la anulación de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1980 , denegatoria del reingreso solicitado, así como contra la denegación presunta de la reposición, pero anulado expresamente, según hemos consignado en el fundamento precedente, el acuerdo impugnado por la propia Administración como consecuencia de la reposición promovida, no puede por menos de reconocerse que al haber quedado sin efecto aquél, carecía de contenido el proceso contencioso interpuesto al no existir, en puridad, acto administrativo sobre el que proyectar la revisión jurisdiccional y como, de otra parte, no cabe compartir el criterio de que procedía entrar a resolver el fondo del asunto en aplicación del principio de economía procesal, para evitar demoras, en ponderación de que la resolución expresa de la reposición devenía ineficaz al haberse omitido la oportuna notificación y por la subjetiva presunción de que en todo caso la nueva decisión de la Administración iba a ser la misma, pues declarado nulo y sin efecto el acuerdo objeto del recurso, en contemplación precisamente de las alegaciones deducidas por el actor en vía de reposición, y carente, por tanto, el proceso de contenido, es por lo que y sin necesidad de mayores comentarios se impone la revocación de la sentencia apelada, que prescindiendo de tales realidades procesales decidió el fondo del asunto, ya que sólo resulta procedente la inadmisión del recurso, haciendo aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 82.C) de la Ley Jurisdiccional en razón de la inexistencia del acto, y la continuación del expediente administrativo, al modo que se consigna en el precitado acuerdo resolutorio de la reposición de 16 de octubre de 1980, cuya decisión no puede «a priori» predeterminarse, sin que, en fin y por idénticas razones, quepa enjuiciar las alegaciones que, en orden a obtener el reingreso en el Cuerpo, formula el recurrente, al que en todo caso debe serle notificada la resolución expresa de la reposición.

Tercero

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que decidiendo el recurso de apelación promovido por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de D. Raúl , contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 21 de mayo de 1985, desestimatoria del recurso 432 de 1981 , debemos revocar y revocamos mencionada sentencia y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, así como la procedencia de continuar la tramitación del expediente administrativo para dar audiencia al interesado, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de 16 de octubre de 1980, anulatoria de la directamente impugnada en el proceso, sin que haya lugar, por tanto, a pronunciarse ahora sobre el reingreso solicitado, y no hacemospronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando de Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.- Ángel Falcón García - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de que certifico.-Pedro Pérez Coello.-Rubricado.

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