STS, 30 de Septiembre de 1986

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1986:11605
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.615.- Sentencia de 30 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Procedencia. Recurso de suplicación.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación y sí el de suplicación en atención a la cuantía

litigiosa.

En Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a

nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado don Emilio Ruiz-Járabo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por doña Amanda , representada y defendida por el Letrado don Julio Santos Palacio, contra Joyería y Platería de Guernica, S. A., Mutua Vizcaya Industrial, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por la Letrada doña María Luisa Ortiz, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre declaración de accidente y prestaciones.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de acuerdo con el súplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de marzo de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que con estimación de la demanda interpuesta por doña Amanda , esposa del trabajador fallecido don Jose Francisco : 1.° Debo calificar y califico de accidente laboral el suceso causante del óbito del trabajador Jose Francisco . 2.° Debo condenar y condeno al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, a que anticipe el pago que corresponde a la empresa ante su falta de cotización reservándoles las acciones que en su favor pueda ejercitar contra la empresa demandada, debiendo abonar a la interesada cinco mil pesetas en concepto de sepelio; indemnización a tanto alzado de 297.642 pesetas equivalente a seis mensualidades del salario regulador de 49.607 pesetas, y asimismo que constituya en el Servicio de Capitalización de Pensiones el valor actual del coste necesario para satisfacer a la viuda del fallecido pensión vitalicia equivalente al cuarenta y cinco por ciento de una base conmutable de 49.607 pesetas. 3.° Que debo absolver y absuelvo a la Mutua Vizcaya Industrial por haber denunciado el documento asociativo con anterioridad al accidente laboral origen de estás actuaciones."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1) Que Jose Francisco , nacido el 17- 3-1920 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , contrajo matrimonio con Amanda el 17-11-1956, habiendo convivido hasta la fecha del fallecimiento del esposo el 9 de abril de 1981; 2) Que Jose Francisco prestaba sus servicios con la categoría laboral de especialista en la empresa Joyería y Platería de Guernica,

S. A., y el pasado 8-4-81, sobre las once treinta de su mañana, Luis Enrique fue avisado de que Jose Francisco estaba enfermo, siendo encontrado en los servicios, lugar que limpiaba al igual que otros, y trasladado a su domicilio, falleció a las 11,45, siendo la causa inmediata de la muerte embolia pulmonar; fundamental cardiopatía-esquenía; 3) Que el riesgo de accidente laboral lo tenía cubierto la empresa demandada en la Mutua Vizcaya Industrial, si bien ante el impago de cuotas desde octubre del año 1978 hasta julio de 1979, y desde octubre de 1979 la mencionada Mutua denunció el documento asociativo en escrito de 7-5-80 que recibió la empresa el 9-5-80; 4) Que la base de cotización por accidente de trabajo es de 49.607 pesetas.

Quinto

Que contra la anterior resolución se interpusieron a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social recursos de casación por infracción de ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por auto de fecha 14 de enero de 1986 se declaró desierto el recurso preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social y por el Procurador señor Padrón Atienza en escrito de fecha 30 de enero de 1986 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la L.

P. L. por entender que el fallo de la sentencia recurrida viola el párrafo 3 del artículo 95 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar no procede el recurso de casación y sí el de suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: La pretensión contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones, complementada por el escrito de subsanación de defectos obrante al folio 23, versa sobre el reconocimiento al derecho de una pensión de viudedad por fallecimiento del esposo de la actora, subsidio de defunción por importe de

5.000 pesetas e indemnización a tanto alzado de seis mensualidades, todo ello sobre el salario regulador de

50.612 pesetas mensuales, por lo que, al tratarse de prestaciones de la Seguridad Social, la cuantía litigiosa para determinar el recurso que procede habrá que establecerse no con arreglo al número 1 del artículo 166 del texto procesal laboral, que únicamente se refiere a las reclamaciones relativas a la declaración de invalidez absoluta y gran invalidez, sino de conformidad con lo previsto en el número 4 del mismo artículo, y en su consecuencia la cuantía a efectos del recurso procedente estará determinada por el importe de las prestaciones correspondientes a un año, conforme dispone el número 3 del artículo 178 del aludido texto, interpretación acogida por las sentencias de esta propia Sala de 3 de mayo de 1977, 21 de marzo de 1978, 11 de junio de 1981 y 30 de septiembre de 1982 , que excluyen del cómputo a las indemnizaciones a tanto alzado y al subsidio por defunción, y al ser evidente que la totalidad de lo reclamado, aun acumuladas tales indemnizaciones, es inferior, una vez realizadas las oportunas operaciones aritméticas, al millón de pesetas fijado como límite mínimo para la procedencia del recurso de casación por el mencionado número 4 del artículo 166 , es por lo que el recurso que cabría interponer contra la sentencia de instancia sería, en su caso, el de suplicación y no el de casación interpuesto, y en su virtud, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 179 del propio texto procesal, deben devolverse las actuaciones a la Magistratura de origen, a fin de que la parte recurrente pueda hacer uso de su derecho por vía del recurso procedente si le conviniere, todo ello de acuerdo con la tesis del propio recurrente y el dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLO

El recurso procedente contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya de fecha 29 de marzo de 1985 , en autos seguidos a instancia de doña Amanda contra Joyería y Platería de Guernica, S. A., Mutua Industrial de Vizcaya, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, no era el de casación, y que, en su caso, pueda entablarse el de suplicación si procediere.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- José Moreno Moreno.- Agustín Muñoz Alvarez.- Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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