STS, 16 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 1986

Núm. 1.096.-Sentencia de 16 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tenencia ilícita de armas. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: Existen elementos probatorios suficientes para que el Tribunal de instancia haya

llegado a la convicción que llegó en uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la L. E. Cr.,

por lo que no se vulnera el principio de presunción de inocencia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delitos de tenencia ilícita de armas y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 14 de Valencia instruyó sumario con el número 18 de 1984 contra Pedro Antonio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: 1.096 Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Antonio como responsable criminal en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de seis meses de arresto mayor por el delito de robo y un año y un día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Cristina la cantidad de 30.000 pesetas, más los intereses legales, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Désele al arma ocupada el destino legal.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara que el procesado Pedro Antonio , de 18 años de edad, ejecutoriamente condenado el 17 de octubre de 1985, por robo, el día 5 de octubre de 1984, con propósito de lograr un beneficio ilícito, se introdujo por una ventana en el chalé sito en el Partido Peñas Malas, en Picassent (Valencia), propiedad de Cristina , donde cogió una escopeta marca "Axhur» calibre 12- mm., número NUM000 , una caja de 25 cartuchos y una funda de cuero, que ha sido todo tasado en 30.000 pesetas, que estaban guardados en un armario; el procesado recortó los cañones del arma y se valió de ella para efectuar robo con intimidación, por lo que se han instruido otras causas, hasta que le fue ocupada el 17 del citado octubre de 1984.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único: Por quebrantamiento de forma, se interpone al amparo del artículo 850,número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de ley , se interpone por infracción del principio general de derecho "in dubio por reo» que debe ser observado en la aplicación de la norma penal y que de alguna forma viene recogido en nuestro derecho positivo en el artículo 24-2, párrafo 1.°, de la Constitución Española .

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó el motivo por escrito.

  5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  6. El primero y único de los motivos de casación por quebrantamiento de forma contenido en el escrito de formalización del recurso interpuesto por el procesado y condenado Pedro Antonio se interpone al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con fundamento no en que se hubiere denegado una alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, que es el supuesto contemplado en el precepto que se invoca como supuestamente quebrantado, sino en el hecho de que dicha prueba no se practicó en el acto del juicio oral, afirmación cuya inexactitud se comprueba por la simple lectura de las actuaciones, de la que resulta que, propuesto en el escrito de calificación de la defensa que el arma ocupada al procesado fuese examinada por un solo perito perteneciente a la Guardia Civil a fin de que dictaminase acerca de las manipulaciones efectuadas sobre la escopeta marca "Axhur» calibre 12, modelo S, número NUM000 , y si la misma se halla en la actualidad en estado de funcionar y ser usada para su fin, la Sala de instancia, por auto de fecha 1 de abril de Í985 , declaró la pertinencia de la prueba, dando las órdenes oportunas para que se procediera a su práctica, como así se hizo, pues el folio 34 obra en un informe emitido por el sargento mecánico de armamento perteneciente a la 311 Comandancia de la Guardia Civil, en el que se dice que la escopeta en cuestión se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, siendo susceptible de hacer fuego, y que tiene los cañones cortados a una longitud de 32 centímetros a partir del culote del cartucho, y asimismo que presenta seccionada la culata a 15 centímetros de la abertura de cañones, y que a consecuencia de la manipulación sufrida por el arma resulta un aumento considerable de efectividad a corta distancia; y en el acto del juicio oral compareció el perito, quien se ratificó en el informe referido, por lo que es evidente la procedencia de desestimar el motivo por su absoluta carencia de fundamento y su distorsión de la realidad.

  7. La misma suerte ha de correr el único motivo de casación interpuesto por corriente infracción de ley, ya que se cita como precepto sustantivo infringido el artículo 24-2 de la Constitución , alegando como fundamento de lo que se postula el que no existe otra prueba de que el procesado haya sido el autor del robo de la escopeta al que se alude en el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que la declaración prestada por éste en el atestado instruido por la Guardia Civil, lo que en absoluto es cierto, ya que existen elementos probatorios suficientes para que el Tribunal de instancia haya llegado a la convicción que llegó en uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como es el que la escopeta que fue sustraída del chalé propiedad de doña Cristina el día 5 de octubre de 1985 es la misma que fue ocupada al procesado, quien al prestar declaración ante el Juzgado, como inaceptable coartada dice "que él conoce los autores del robo de la escopeta, pero no quiere decir el nombre de ellos».

    FALLO

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Pedro Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 18 de junio de 1984 , en causa seguida contra el mismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, si viniere a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta nuestra sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.- Manuel García Miguel.-Juan Latour.- Ramón Montero Carlos Alvarez.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de sufecha, de que como Secretario de misma certifico.

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