STS, 25 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1986

Núm. 1.144.- Sentencia de 25 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Estragos. Tenencia de explosivos. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: El artículo 24 de la Constitución , del que tanto se usa como medio de retrasar la

firmeza de las sentencias, en nada vino a derogar la facultad de los Tribunales de instancia para

valorar las pruebas en conciencia, como resulta del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respaldado actualmente por el artículo 117 de la Constitución. Sólo subsiste la presunción

de inocencia mientras no haya prueba en contrario, entendida como de cargo, mínima y suficiente.

En la villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que le condenó por delitos de robo con intimidación, estragos y tenencia de explosivos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia, para este trámite, del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicha recurrente representada por el Procurador don José Luis Barneto Arnáiz.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción Central número 1, instruyó sumario con el número 58 de 1985, contra Esther , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 26 de octubre de 1985, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: La procesada Esther , penalmente mayor de edad y sin antecedentes de esa naturaleza, integrada en la organización terrorista "GRAPO», por cuya pertenencia se le sigue la correspondiente causa sumarial, en unión de los ya condenados en esta relación jurídico-procesal penal, intervino en los hechos cometidos en Valladolid que se relatan seguidamente, con expresión de sus fechas y personas participantes:

    A) El día 13 de julio de 1982, junto con dos de los condenados, provista de una metralleta, cubriendo la acción en el exterior, atracaron la sucursal de "Bankunión», ubicada en el número 26 de la calle General Torquemada, de Valladolid, apoderándose de 321.550 pesetas, sin que se hayan recuperado.

    B) Por el mismo procedimiento operativo -vigilando y protegiendo la acción desde el exterior provista de una metralleta, mientras los condenados penetran en la entidad bancaria- interviene en el atraco del Banco de Madrid, Sucursal de la calle San Luis, número 9, de la misma ciudad, cometido el día siguiente de la letra anterior, en el que obtuvieron un botín de 375.000 pesetas, que hicieron suyo y tampoco se ha recuperado.

    C) El día 10 del siguiente mes de septiembre de 1982, provista del mismo armamento -metralleta- yactuando en la misma forma y función de protección y vigilancia en el exterior, participa en el atraco al Banco de Vizcaya, Sucursal de la calle Tudela, número 7, de la expresada capital, apoderándose de 286.000 pesetas, que hace suyas en unión del resto de los condenados y que tampoco han sido recuperadas.

    D) A los dos días del anterior hecho, provista de una bomba facilitada días antes por otra de las condenadas, en unión del también condenado Ángel , coloca en la entidad del Banco Central, de la calle DIRECCION000 , número 5, de la misma ciudad, el artefacto explosivo que al explosionar causó cuantiosos daños, consistentes en rotura de cristales, mobiliario y otros efectos en los establecimientos comerciales, vehículos y viviendas que se reseñan a continuación, con expresión de su cuantía:

    1. Al vehículo matrícula FE-....-E , propiedad de don Ángel Daniel , en garantía de 99.321 pesetas.

    2. En la sucursal del Banesto ascienden a la suma de 399.102 pesetas.

    3. En la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca lo fueron por un importe de 315.496 pesetas más 344.772 pesetas.

    4. En los locales de la Compañía Telefónica Nacional de España lo fueron por importe de 30.676 pesetas.

    5. En el establecimiento "Confecciones Fernández», propiedad de don Adolfo , ascendieron a 260.000 pesetas.

    6. En la sucursal del Banco de Bilbao importaron la cantidad de 27.830 pesetas.

    7. En el establecimiento Comercial "Castilla», propiedad de don Pedro Jesús lo fueron por la cantidad de 179.030 pesetas.

    8. En el establecimiento de comercio "Los Gabanes», propiedad de don Juan Carlos ascendieron a

      45.340 pesetas más 29.830 pesetas.

    9. En el establecimiento de Confecciones "La Casa Azul», propiedad de don Luis Francisco lo fueron por importe de 198.000 pesetas más 145.000 pesetas más 96.512 pesetas.

    10. En el piso 1.º del número NUM000 de la calle DIRECCION000 , propiedad de don Jesús Carlos , ascendieron a 17.680 pesetas.

    11. En el vehículo matrícula SI-....-U , propiedad de doña María Cristina se elevaron a 5.637 pesetas.

      I) En el piso 1.° del número NUM001 de la calle DIRECCION000 , propiedad de don Arturo , alcanzaron un montante de 12.184 pesetas.

      II) En el inmueble del número NUM002 de la misma calle citada en la letra precedente de doña Sonia , lo fueron en 5.102 pesetas.

    12. En el establecimiento "Círculo de Recreo», ubicado en el número 6 de la mencionada calle, ascendieron a 31.213 pesetas.

    13. En el piso 1.º del número NUM003 de la calle citada, propiedad de doña Paula , importó su tasación 33.953 pesetas.

    14. En el Banco Central ascendieron a 1.451.300 pesetas.

      E) En el piso de la calle DIRECCION001 , número NUM004 , 2.º F, también de Valladolid, que ocupa la procesada con los otros dos condenados Ángel y Magdalena , la Policía intervino diversos materiales aptos para la fabricación de explosivos -aluminio en polvo, ácido nítrico, azufre, cebos, bombillas indicadoras de explosivos mediante "flash» y tableros para adosar explosivos- y una bomba de mano de fabricación casera todavía no dispuesta para su uso, así como un manual para la fabricación de explosivos, que se encuentra unido a la pieza de Documentos, encontrándose toda ella a disposición de la procesada y de los otros condenados por este mismo hecho, quienes los guardaban sin autorización ninguna y con el indudable propósito de su utilización en actos terroristas.2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían: 1.º Los de las letras A), B) y C) lo son cada uno de un delito de robo con intimidación a las personas y en oficina bancaria tipificados en los artículos 500, 501, núm. 5 y párrafo último, y 506, núm. 4, todos del Código Penal, teniendo en cuenta el lugar de su comisión -oficina bancaria y el empleo de armas de fuego- pistolas y metralleta. 2° El que se relata en la letra D) integra un delito de estragos del artículo 554 del mismo texto legal punitivo, pues, al explosionar causó importantes daños en numerosos bienes patrimoniales de ajena pertenencia. Y 3.°, el descrito en la letra E) integra un delito de tenencia de explosivos del artículo 264 de dicho texto punitivo, dada la naturaleza de los materiales ocupados y su destino a la fabricación de explosivos, de todos los cuales es responsable criminalmente en concepto de coautora la procesada Esther

      , sin la concurrencia 1.144 de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En virtud de lo expuesto, este Tribunal decide: Primero: Condenar a la procesada Esther como autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los delitos que ya han sido definidos en el primero de los exponiendo de hechos, en la forma que sigue: 1." Por los tres de robo con intimidación a las personas y en oficina bancaria a la pena, por cada uno de ellos, de cinco años y ocho meses de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de su duración, y al pago de tres dozavas partes de las costas.

  2. " Por el de estragos, también definido anteriormente, la pena de tres años de prisión menor, con la misma accesoria del número anterior, y al pago de otra dozava parte de las costas. 3.° Por el de tenencia de explosivos, también definido anteriormente, a la pena de tres años de prisión menor, con la misma accesoria ya dicha en los anteriores números, y al pago de otra dozava parte de las costas. Se aplicará y tendrá en cuenta la limitación establecida en la regla segunda del artículo 70 de la Ley Penal Sustantiva. Para el cumplimiento de dichas penas será de abono la totalidad del tiempo de privación de libertad por razón de esta causa, condicionada a la falta de cómputo en alguna otra. Segundo: Condenar, por vía de responsabilidad civil, de forma solidaria con el otro condenado, Ángel , a las entidades y personas que figuran en la letra D) de los hechos declarados probados, en las cantidades que allí se hacen constar, con respecto a la procesada se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza separada de responsabilidad civil. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Esther , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación de la procesada, basa su recurso en el siguiente único motivo. Por infracción de ley del artículo 849.2.º de la Constitución que establece el principio de presunción de inocencia. No habiéndose practicado prueba alguna en el acto de juicio oral que permita sostener el relato fáctico de la sentencia, no razonando tal sentencia las apoyaturas probatorias que lo sustentan y existiendo únicamente una diligencia sumarial, no ratificada en el acto del juicio oral ni rodeada de los preceptivos requisitos constitucionales y procesales, como indicio remoto de culpabilidad, debe estimarse que no ha sido desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia, en relación con los artículos 120 y 9.3.º de la Constitución.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 15 de los corrientes, no compareciendo el Letrado recurrente defensor de la procesada Esther , y sí el Ministerio Fiscal que impugnó dicho recurso.

    Fundamentos de Derecho

    Único: Se basa el presente recurso de casación por infracción de ley en la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24.2 de la Constitución y alegada ahora -correctamente desde el punto de vista procesal- como motivo segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de que se esgrima también una falta de motivación de la sentencia recurrida, que pugnaría con los artículos 120 y

    9.3.° de la repetida Ley Fundamental, pero mal cabe mantener tal presunción en el caso de autos, puesto que dicho artículo 24, del que tanto se usa y abusa como medio de retrasar la firmeza de ias sentencias -y de ello son muestra el número y sentido de las dictadas por esta Sala en los últimos meses-, en nada vino a derogar la facultad de los Tribunales de instancia para valorar las pruebas en conciencia, conforme se lee en el artículo 741 de la repetida Ley de Enjuiciamiento Criminal, respaldado actualmente por el artículo 117de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de junio de 1986), antes al contrario, representa el loable reconocimiento, en la cúspide de nuestra pirámide normativa, de un principio que ya informaba nuestro ordenamiento, porque mal puede valorarse lo que no existe, de manera que -al margen de la más fina sensibilidad frente a la presunción y de su mayor efectividad y protección derivadas tanto de su reconocimiento expreso en el repetido artículo 24.2 de la Constitución, como de lo dispuesto en los artículos 9 y 53 de ese mismo texto- aquella presunción mantiene su inevitable carácter "iuris tantum», y en consecuencia, sólo subsiste mientras no haya prueba en contrario, entendida como de cargo, mínima y suficiente, de manera que procede examinar si el Tribunal "a quo» tuvo a su disposición, tales pruebas y si, en su caso, fueron obtenidas legalmente, cuestión ésta que ha de resolverse con una doble afirmación, porque, aparte del reconocimiento por la propia recurrente de todos y cada uno de los hechos en sus declaraciones ante la Brigada Operativa, en Madrid, el 25 de enero de 1985, en presencia de un Abogado de oficio (folios 262 a 265), consta su ratificación detallada ante el Juzgado Central de Instrucción número 5 de Madrid, los días 29 y 30 del mismo mes, asistida igualmente de Letrado, y aún cabe añadir las manifestaciones de un correo, Ángel , también ante la Autoridad Judicial, con asistencia de Letrado y en presencia del Fiscal (folios 37 a 39), y de otras dos supuestas militantes del GRAPO, Magdalena y Ana María , quienes, con idénticas garantías, declararon ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, los días 22 y 28 de septiembre de 1983, respectivamente (folios 40 y 47), sin que, por lo que afecta a estas últimas aseveraciones, sus diferencias con la prueba testifical en sentido estricto sean suficientes para privarles de aquella efectividad mínima cuando no hay razón alguna para pensar que se actuó por despecho, odio, deseo de mejorar la propia situación u otros móviles similares, tal y como expresan las recientes sentencias de esta Sala, de 12 y 13 de mayo, y 17 de junio del presente año, deduciéndose de todo lo expuesto que el Tribunal "a quo» dispuso de los elementos probatorios precisos para motivar, mediante su exclusiva y excluyente apreciación, el fallo condenatorio que ahora se impugna.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la procesada Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 1985, en causa seguida a dicha procesada por delitos de robos con intimidación, estragos y tenencia ilícita de armas y explosivos. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns.-José Luis Manzanares Samaniego.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

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