STS, 30 de Septiembre de 1986

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1986:5055
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.629.- Sentencia de 30 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho. Pensión por incapacidad

permanente absoluta. Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: Error. Dictámenes periciales.

Existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de extremidades inferiores.

Los efectos de la pensión en caso de incapacidad permanente absoluta se retrotraen a la fecha del

alta médica con informe-propuesta.

En Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a

nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis , contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de agosto de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Luis , en reclamación por invalidez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a las demandadas a declarar al actor afecto de una invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común y de accidente no laboral, para todo trabajo, con una pensión vitalicia del 100 por 100 de la base reguladora mensual de cincuenta y cuatro mil trescientas setenta y ocho pesetas, con efectos económicos a partir del 10 de junio de 1980.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor, Luis , nacido el 15-4-1936,trabajador que era de la empresa Eléctrica, S. A., en su centro de Maliaño, con la categoría de especialista-pareado, causó baja por enfermedad común el 23-10-79, emitiéndose informe médico el 21-7-81, en el que se hacía constal literalmente: "muslo izquierdo múltiples cicatrices de fistulización, por procesos exudativos de la osteamelitis de fémur izquierdo; en el estudio radiológico, se aprecia una pandeafistitis del fémur izquierdo con imagen de secuestro 1/2 inferior; rodilla izquierda, rigidez para la flexión a partir de los 90o". 2.° Que en posterior reconocimiento, de fecha 17-8-82, se dice que en octubre de 1981 sufrió accidente de tráfico con fractura suprasondilia del fémur izquierdo, siendo intervenido el día 4, presentando anquilosis total de rodilla izquierda, con acortamiento de 4 cm. 3.° Que al ser dado de alta en fecha 19-4-80 se reincorporó al servicio activo en el puesto de auxiliar en el encarretador Nokia, sufriendo posterior recaída el 8-1-81. 4.° Que en expediente y por Resolución del 28-9-82, dictada a propuesta de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Santander, le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de "especialista pareado", derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

5.° Que el actor interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de 2-12-83. 6.° Que la declaración de invalidez se instó el 9-6-80, pidiéndose en aquélla por el actor la parcial, siendo la base reguladora mensual para la que ahora se solicitaba de pesetas 54.378. 7.° Que el actor presenta las lesiones y secuelas que se mencionan en los ordinales primero y segundo, y además sufre supuración crónica a nivel de las cicatrices quirúrgicas del fémur, precisando para deambulación el empleo de dos muletas ortopédicas, siéndole aconsejada la utilización de carrito para los desplazamientos.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Granados Weil, en escrito de fecha 14 de mayo de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , por estimar que el fallo recurrido contiene error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la LPL , por estimar que el fallo recurrido ha interpretado erróneamente el artículo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967. Tercero: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la LPL , por cuanto el fallo recurrido aplica indebidamente el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal estimó improcedente el motivo primero y segundo, y procedente el segundo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia dictada por la Magistratura de Santander en fecha veinte de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, que declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacerle una pensión vitalicia del cien por cien de la base reguladora de cincuenta y cuatro mil trescientas setenta y ocho pesetas, se interpone el presente recurso de casación por infracción de ley por el citado órgano gestor de la Seguridad Social, formulando el motivo primero con amparo procesal en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, aduciendo que el hecho probado séptimo declara que el actor: «precisa para la deambulación de dos muletas ortopédicas, siéndole aconsejable la utilización de carrito para los desplazamientos», frases que a juicio de la recurrente deben suprimirse, puesto que no encuentran apoyo para figurar en el resultando fáctico, ya que ni en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo existe referencia alguna a las muletas ortopédicas ni en los informes médicos obrantes a los folios 12 y 13 de los autos se hace referencia a las mismas, constando en el informe médico del folio 13 que el actor necesita el uso de dos bastones y el mismo perito médico en el acto de juicio se refiere también a los bastones, pero no menciona para nada las muletas ortopédicas, la referencia que el perito recomienda en el acto de juicio, que el actor utilizara silla de ruedas, no se trata de un hecho contrastado, sino más bien de una recomendación; motivo que no puede prosperar, pues el hecho de que no conste en los informes médicos obrantes en el expediente administrativo ni en los obrantes a los folios 12 y 13 que el actor utilice para deambular el empleo de dos muletas ortopédicas no tienen fuerza ni entidad para que se supriman esas frases que la recurrente interesa, desde el momento que existen en los autos otros informes periciales médicos que manifiestan que sí las necesita, si bien aunque emplea la palabra bastones y la sentencia emplea la de muletas ortopédicas, pues esa diferencia, como el Ministerio Fiscal, es intrascendente, y por ello si el Magistrado de Trabajo, en uso de la facultad que para apreciar la prueba pericial conforme a reglas de sana crítica en vista de que el perito médico que actuó en el acto de juicio dice que los bastones tiene que utilizarlos siempre, y que incluso sería conveniente que utilizara sillas de ruedas, se advierte que ese cambio de denominación de muletas en vez de bastones, carece deimportancia para los efectos del fallo, lo que demuestra que el Magistrado de instancia valoró según sus facultades esa prueba pericial.

Segundo

Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , se instrumenta el motivo segundo denunciando que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 21.4 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 10.2 de la Orden de 13 de octubre de 1967, por cuanto el Magistrado de instancia reconoce los efectos económicos de la pensión a partir del día 10 de junio de 1980, cuando debió ser a partir del 17 de agosto de 1982, porque el reconocimiento médico o informe-propuesta debe ser el de la citada fecha; motivo que no puede prosperar porque habiéndole sido reconocido al actor la invalidez permanente en grado de absoluta, los efectos de la pensión vitalicia correspondiente del cien por cien de la base reguladora son a partir de la fecha del alta médica con informes-propuesta, a diferencia de la total permanente, que lo es a partir de las resoluciones dictadas en vía administrativa según establece la Orden de 21 de abril de 1972, retrotrayéndose la absoluta a la fecha del alta médica, y según consta en el resultando fáctico la declaración de invalidez permanente se instó el nueve de junio de 1980, que es la fecha a partir de la que debe percibir la pensión.

Tercero

Con amparo procesal en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formaliza el motivo tercero, alegando que la sentencia aplica indebidamente el artículo 135.5 de la Ley de Seguridad Social , por entender que las secuelas que padece el actor no son acreedoras a que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta, sino de total, motivo que ha de desestimarse en razón a que partiendo de las lesiones que el relato fáctico describe, éstas son de tal gravedad que le han de impedir realizar cualquier trabajo por leve y sedentario que fuera, de ahí que siendo esa la esencia de la incapacidad que tiene declarada el actor según la define el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , haya de concluirse estimando no haber incidido el Juzgador en la infracción denunciada, lo que comporta la desestimación total del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Santander, de fecha 20 de agosto de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Luis , contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- José Lorca García.- Luis Santos Jiménez Asenjo.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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