STS, 26 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 1986

Núm. 1.119.-Sentencia de 26 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Rescisión. Pagos derivados.

DOCTRINA: El hecho de que haya sido rescindido el contrato existente entre las partes no es

obstáculo para la exigencia de las obligaciones contraídas durante su vigencia y menos cuando no

consta que la Administración que rescindió el contrato haya utilizado las facultades que le atribuye

la normativa legal para proceder a la liquidación del mismo, manteniendo una pasividad contraria a

los intereses que está llamada a defender.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte apelada don Ernesto no comparecido en esta instancia, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de octubre de 1984 , sobre reclamación de 6.398.150,25 pesetas (Instituto Nacional de la Salud).

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación del Instituto Nacional de la Salud de Santa Cruz de Tenerife desestimó presuntamente por silencio administrativo la petición formulada por don Ernesto sobre pago de la cantidad de 6.398.150,25 pesetas por la prestación de servicios concertados con ambulancias de su propiedad; denunciándose la mora.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos el referido señor Ernesto interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto alguno los actos administrativos recurridos, con los demás pronunciamientos que señala.

Tercero

La Dirección Letrada del Estado contestó la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto y recibido el pleito a prueba se practicó la obrante en autos, continuándose su curso por el trámite de conclusiones sucintas.

Cuarto

El Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1984, en la que aparece el fallo que dice asi: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ernesto contra el Instituto Nacional de la Salud, debemos anular y anulamos el acto administrativo presunto objeto del mismo, por ser contrario a derecho, declarándose asimismo que al reclamante le será abonado por el referido Instituto 5.968.685 pesetas, suma que será incrementada en un 12 por 100 por el Instituto en cuestión, en concepto de revisión de precio, siempre que los servicios prestados correspondiente a la citadasuma lo hubieren sido después de 1 de marzo de 1981, condenándose a esas prestaciones el repetido organismo, sin expresa declaración de las costas causadas.»

Quinto

Contra la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

Sexto

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de septiembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar. En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En esta segunda instancia se alega por el Abogado del Estado la cuestión no planteada anteriormente de la inadmisibilidad del recurso fundada en el apartado c) del artículo 82 en relación con el 37 ambos de la Ley Jurisdiccional , puesto que la resolución presente emanada de la Dirección del Instituto Nacional de la Salud era susceptible de alzada ante el propio Ministro del ramo por expresa disposición del artículo 76.2 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 , alegación que no obstante el momento en que se efectúa ha de ser examinada -y con carácter preferente- porque como tiene declarado este Tribunal en numerosas sentencias -así la 11 de febrero de 1980 y las que en ellas se citanlas causas de inadmisibilidad son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuesto de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y por ello examinables en cualquier momento incluso de oficio dado el carácter público de las normas procesales; en cuanto a su estimación, aun admitiendo que concurran las circunstancias recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 76 citado al no existir disposición en contrario y encomendar el artículo 5.1 del Real Decreto 2.967/1981 de 18 de diciembre al Ministerio de Sanidad y Consumo las funciones de dirección y tutela del Instituto Nacional de la Salud, el hecho de que no se haya agotado la via Gubernativa no debe conducir a la inadmisibilidad del contencioso porque -sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1984- si en los supuestos de notificaciones defectuosas o erróneas que hayan provocado la elección por el interesado de una vía equivocada la jurisprudencia no llega a esa conclusión, tampoco se puede llegar en casos como el presente en que al faltar el acto resolutorio de la cuestión planteada no se han indicado al interesado los recurso procedentes, con infracción de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Segundo

El hecho de que haya sido rescindido al contrato existente entre las partes no es obstáculo para la exigencia de las obligaciones contraídas durante su vigencia y menos cuando no consta que la Administración que rescindió el contrato haya utilizado las facultades que le atribuye la normativa legal para proceder a la liquidación del mismo manteniendo una pasividad contraria a los intereses que está llamada a defender, razones que obligan a la confirmación de la sentencia apelada en la cuantía reconocida por la Administración demandada de cinco millones novecientas sesenta y ocho mil seiscientas ochenta y cinco pesetas debiéndose dejar sin efecto la aplicación del incremento del 12 por 100 de dicha cantidad puesto que la Orden de la Secretaría del Estado para la Seguridad Social de 7 de octubre de 1981 autoriza la revisión de las tarifas con la limitación económica del 12 por 100 sobre la tarifa vigente el 31 de enero de 1980 y como los contratos formalizados por el demandante el 1 de septiembre de 1980 fijaban la cantidad de seiscientas cincuenta y seis pesetas con cuarenta céntimos por cada servicio urbano realizado dentro del término municipal y dieciséis pesetas con cuarenta céntimos por kilómetro en el servicio por carretera y según las facturas presentadas por el demandante éste percibía por cada servicio urbano seiscientas noventa y seis pesetas y en los interurbanos veinte pesetas con setenta y cinco céntimos por kilómetro, está ya aplicado un porcentaje de aumento del 6,03 por 100 en los urbanos y un 26,52 por 100 en los servicios interurbanos, por lo que las facturas presentadas y aprobadas exceden notablemente en su aplicación global de las elevaciones autorizadas, y en consecuencia no es procedente dicho incremento.

Tercero

No procede especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Tenerife de 22 de octubre de 1984 , dictada en los autos que dimane este rollo y en consecuencia confirmamos dicha sentencia en cuanto declara el derecho de don Ernesto a percibir del Instituto Nacional de la Salud la cantidad de cinco millones novecientas sesenta y ocho mil seiscientas ochenta y cinco pesetas; y estimando en parte el recurso revocamos referida sentencia en cuanto acuerda que la cantidad a percibir seaincrementada en un 12 por 100, pronunciamiento que anulamos por no ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricado.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.-José María López-Mora.- Rubricado.

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