STS, 24 de Septiembre de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 1986

Núm. 1.095.-Sentencia de 24 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencias provisionales.

DOCTRINA: La propia naturaleza de la obra -construcción de un invernadero en la finca dedicada a

la producción de flores naturales- delata por si su liviandad y ligereza y por tanto la facilidad de su

desmonte y traslado a cualquier otro lugar una vez llegado el caso. Hay que entender que la

construcción encaja perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que permite usos y obras justificadas de carácter provisional aunque se aparten

del destino señalado en el planeamiento.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.

Visto los recursos de apelación interpuestos por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y por la Corporación Metropolitana de Barcelona, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Mónica , con la representación del Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de julio de 1984 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre denegación de licencia provisional para levantar un invernadero.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Tiana (Barcelona) acordó en 11 de noviembre de 1982 denegar a doña Mónica la licencia solicitada en relación con la ejecución de obras provisionales consistentes en la construcción de un invernadero en terrenos calificados por el Plan General Metropolitano de parques y jardines de nueva creación a nivel metropolitano (clave 6.c) a situar en la finca denominada «Can Corominas». Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de dicha Comisión Municipal de 24 de marzo de 1983.

Segundo

Doña Mónica interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarase que los acuerdos impugnados no estaban ajustados a derecho y se declarase que la actora tenía derecho a levantar el invernadero, con los requisitos del artículo 58.2 de la Ley del Suelo , hasta tanto se cumpliesen las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de la Entidad Metropolitana de Barcelona. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia no dando lugar a la demanda y se confirmase el acuerdo recurrido. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Saladictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mónica , contra el acuerdo adoptado en 11 de noviembre de 1982 por el Ayuntamiento de Tiana (Barcelona), que denegó la licencia solicitada por la actora, en los términos dichos con anterioridad, y contra el acuerdo del mismo ente, de 24 de marzo de 1983, desestimatorio de la reposición deducida contra el anterior, declaramos dichos actos no ajustados a derecho y nulos, y estimando la demanda articulada, declaramos que la recurrente tiene derecho a levantar el invernadero a que se refieren estos autos, con los requisitos del artículos 58.2 del la Ley del Suelo , hasta tanto se cumplan las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de la Entidad Metropolitana de Barcelona, y todo ello sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único tema discutido en esta litis es el de si la obra proyectada por la actora, en una finca de su propiedad, en el término municipal de Tiana (Barcelona), reúne las condiciones de provisionalidad y los demás requisitos exigidos en el artículo 58.2 de la vigente Ley del Suelo para merecer la autorización que la legalice, aunque sólo sea en la forma y con los efectos determinados en este precepto legal.

Segundo

La propia naturaleza de la obra (construcción de un invernadero en tal finca, dedicada a la producción de flores naturales) delata por sí su liviandad y ligereza, y, por lo tanto, la facilidad de su desmonte y traslado a cualquier otro lugar llegado el caso, como certeramente sostiene la accionante. Por ello, esta circunstancia constituye el principal factor para poder estimar que la construcción de que se trata encaja perfectamente en el supuesto previsto en la norma mencionada, que permite «usos y obras justificadas de carácter provisional» aunque se aparten del destino señalado en el planeamiento, siempre y cuando no hubieren de dificultar la ejecución de los planes y sin crear expectativas indemnizatorias; limitaciones que han de ser asumidas por la propiedad, incluso con constancia fehaciente en el Registro de esta Institución.

Tercero

La obra, como hemos visto, por su naturaleza es provisional, por su ligereza y desmontaje, y, por otro lado, justificada, en cuanto es un elemento muy eficaz para el adecuado cultivo de plantas delicadas, contribuyendo así a la mejor explotación del negocio y a su mayor productividad, en beneficio de su titular y de la economía general, y sin perjuicio para nadie, ya que la clasificación de esos terrenos como zona 6-c (parques y jardines urbanos actuales y de nueva creación a nivel metropolitano) en el Plan

Cuarto

En la zona en litigio -la referida 6-c- la justificación de la obra está doblemente explicada, puesto que, como se reconoce por la propia Corporación Metropolitana de Barcelona, ni se ha aprobado el Plan Especial al que se refiere al artículo 203 de las Normas Urbanísticas , ni el Plan Parcial que debe desarrollar el Plan General, lo que refuerza aún más la procedencia de la autorización interesada por la demandante, en virtud de lo reglado en el 42.1 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978.

Quinto

Un dato más a favor del otorgamiento de la licencia lo constituye el hecho de que la accionante en ningún momento se ha opuesto a asumir las obligaciones derivadas de los términos condicionales en que puede ser concedida, por imperativo del tan repetido artículo 58.2 de la Ley del Suelo : mantenimiento de la obra sólo hasta tanto no se cumplan las previsiones del Plan General, renuncia a toda posible indemnización y anotación de todo ello en el Registro de la Propiedad.

Sexto

Diremos, por último, que la exigencia del informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo, recogida en este artículo 58.2, una vez que el asunto está sometido al enjuiciamiento de los Tribunales, en el supuesto de dictamen negativo, no puede implicar un prejuzgamiento de la litis, porque, nunca, en materia abierta al control judicial, puede un órgano administrativo erigirse en soberano, diciendo la última palabra, sin dejar la más mínima opción a los Tribunales de Justicia.

Séptimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar lasentencia recurrida, por conforme a derecho, con aceptación en lo sustancial de sus considerandos. Sin que se aprecien motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación acumulados en estos autos 86.512/1984, promovidos por el Letrado del Estado y por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Corporación Metropolitana de Barcelona, frente a la sentencia de la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de dicha capital, de diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchan. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan,

Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- Evaristo Cabrera.-Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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