STS, 23 de Septiembre de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:4851
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.545.-Sentencia de 23 de septiembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho. Salario: Pago del salario.

DOCTRINA: Doctrina legal sobre rectificación de los hechos declarados probados. Debe prevalecer

el criterio objetivo del juzgador de instancia.

En Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gregorio , representado y defendido por el Letrado don Gregorio Ramón Manglano Valcárcel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Lugo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Fontecelta, S. A.», sobre salarios.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de septiembre de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: « Que denegando el acogimiento de las excepciones de nulidad de la demanda y de incompetencia de jurisdicción, alegadas por la parte demandada, y desestimando la demanda interpuesta por don Gregorio contra la empresa «Fontecelta, S. A.», sobre abono de alquiler de vivienda y gratificación anual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito rector del proceso.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El demandante, don Gregorio , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada al menos desde el año 1977, sin que conste acreditado en autos la fecha concreta de antigüedad, la categoría y el salario. 2.º El actor ha percibido de la empresa demandada la cantidad neta de 740.000 pesetas, resultante de deducir de la bruta de 1.000.000 de pesetas la de 260.000, importe del impuesto sobre la renta de las personas físicas; habiendo percibido dicha cantidad en concepto de gratificación, excluyéndose su carácter de retribución fija y periódica, y no constando la fecha de entrega de la referida suma. 3.º En la papeleta conciliatoria para la celebración del acto conciliatorio ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación se alegaba, aparte de otros hechos, que la empresa se negaba a abonar al demandante los gastos en concepto de vivienda correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1985, a razón de 25.000 pesetas mensuales, totalizando 125.000 pesetas y que, asimismo, se negaba a abonarle la gratificación anualcorrespondiente al año 1985, por un importe mínimo de un millón de pesetas; habiéndose celebrado dicho acto conciliatorio el día diez de junio próximo pasado, con el resultado de intentada sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, pese a estar legalmente citada para dicho acto. 4.° En el momento del juicio la parte demandante desistió de las reclamaciones referidas en los hechos segundo a sexto de la demanda, sin que se opusiera la parte demandada y acordándose en dicho momento tener por desistido al demandante con el alcance indicado.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso, a nombre de don Gregorio , recurso de casación por infracción de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Manglano Valcárcel, en escrito de fecha 15 de febrero de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Por error de hecho en la apreciación a la prueba al amparo del ordinal 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia que se recurre aprecia que el recibo de 1.000.000 de pesetas (un millón de pesetas), cosido en autos al folio 39, se desprende que se trata de una gratificación que no tiene carácter de fija y periódica. El motivo del recurso que nos ocupa se basa en que el documento número 39 fue interpretado erróneamente por el Juzgado de Instancia. Segundo: Se articula este segundo y último motivo de recurso al amparo del ordinal 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia que se recurre considera que los documentos 12 al 36, ambos inclusive, no constituyen documentos probatorios en entidad suficiente para acreditar la percepción de los gastos de vivienda. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia desestimatoria de la demanda que sobre reclamación de cantidad promovió la parte actora, por ésta se ha interpuesto el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo de impugnación formulado al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto según se dice, el recibo de un millón de pesetas que obra en autos incorporado al folio 39 fue interpretado erróneamente por el juzgador de instancia al manifestar en su resolución que dicha gratificación no tiene carácter de fija y periódica; motivo no susceptible de favorable acogida, en cuanto se hace supuesto de la cuestión, al decir el documento invocado textualmente «he recibido de "Fontecelta, S. A." la cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 de pesetas) en concepto de gratificación, excluyéndose su carácter de retribución fija y periódica...»; y ya que el error de hecho, para que sea viable, requiere que el documento alegado en su demostración lo revele por sí mismo, sin necesidad de tener que acudir a suposiciones, conjeturas o interpretaciones más o menos lógicas o razonables.

Segundo

Igual repulsa ha de merecer el segundo motivo de impugnación, en el que por idéntica vía procesal, se critica la sentencia recurrida, por cuanto según se afirma, considera que los documentos 12 al 36, ambos inclusive, no constituyen documentos probatorios de entidad suficiente para acreditar la percepción de los gastos de vivienda; repulsa basada, independientemente a que no se aluda expresamente a error alguno y, por tanto, si éste es de hecho o de derecho, en que el documento obrante al folio 12 no figura autorizado con firma alguna, y que éste y los restantes documentos invocados son los mismos que fueron apreciados por el juzgador de instancia, en uso de su libertad en la facultad apreciativa de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, darlos una valoración distinta, cual se pretende, no sería otra cosa que sustituir el criterio objetivo del Magistrado «a quo» por el particular e interesado de quien recurre sin razones suficientes para ello, al no demostrar la equivocación que se dice sufrida por aquél.

Tercero

La improcedencia de los motivos de impugnación determina la desestimación del recurso, como propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gregorio , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Lugo, de fecha 19 de septiembre de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Fontecelta, Sociedad Anónima», sobre salarios.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. señor don José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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