STS, 7 de Julio de 1986

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1986:14954
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 483.-Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Arbitrio de plusvalía. Transmisión en documento privado. Efectos.

DOCTRINA: Aceptada por la Administración municipal la realidad del documento privado en virtud

del cual se operó la transmisión, no puede ignorar su fecha en cuanto a la fijación del período

impositivo, pretendiendo referirlo a la del posterior documento público en que se materializó.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, interpuesto por la Administración general, representada y defendida por el Letrado del Estado, por el Ayuntamiento de Mijas, representado por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, y por «Cotour, SL.», representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, ambos bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 30 de mayo de 1979, sobre liquidación del impuesto del arbitrio de plusvalía.

Antecedentes de hecho

Primero

Que la sociedad «Cotour, SL.», adquirió en el año 1972 una finca rústica a doña Marí Luz , en el término municipal de Mijas; qué el representante de la vendedora solicitó del Ayuntamiento de dicha localidad, la liquidación de plusvalía que fue practicada por un importe provisional de 100.000 pesetas, siendo abonado el mismo por la enajenante; que otorgada escritura pública de la compraventa de dicha finca el mismo Ayuntamiento vuelve a practicar nueva liquidación de plusvalía por importe de 1.686.482 pesetas porque incluye un incremento de valor final en un 20 por 100; desestimado el recurso de reposición interpuesto, se formuló reclamación en vía económico-administrativa, estimando en parte el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, por resolución de 29 de abril de 1976, anulando la liquidación y mandando se girase otra, y por otra resolución de 30 de noviembre de 1976 desestimó por extemporánea la reclamación de la primera liquidación a que se ha hecho referencia.

Segundo

Que contra dichas resoluciones se interpusieron recursos contencioso-administrativos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada por la representación procesal de «Cotour, SL.», figurando como codemandado el Ayuntamiento de Mijas; en cuyos recursos previa su acumulación y seguidos por sus trámites legales, recayó Sentencia con fecha 30 de mayo de 1979

, cuyo fallo dice así: «Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso interpuesto por "Cotour, SL.", contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Málaga de 30 de noviembre de 1976, sobre arbitrio de plusvalía; y que estimando en parte el interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 20 de abril de 1976, debemos anular y anulamos dicho acto, y ordenamos que se practique nueva liquidación en la que se tenga en cuenta como valor indiciario final el de 30 pesetas por metro cuadrado y se aplique el 50 por 100 en concepto de depreciación por extensión. Sin hacer expresa imposición de costas.»Tercero: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 26 de junio de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que aunque la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue impugnada por todas las partes que intervinieron en la primera instancia -sociedad recurrente, Letrado del Estado y Ayuntamiento de Mijas, estos dos últimos como demandado y codemandado-, al haberse limitado dicha sociedad en el escrito de alegaciones presentado en esta apelación, a solicitar la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación, resulta, por consiguiente, que habremos de limitar el objeto de la apelación, a las impugnaciones de la sentencia recurrida mantenidas por el Letrado del Estado y por el Ayuntamiento de Mijas, que se concretan a sostener, que a la transmisión de la finca de 153.080 metros cuadrados sita en el término municipal de Mijas, adquirida por «Cotour, SL.», debe aplicársele la ordenanza fiscal que regía en el año 1976, y no la del año 1972, como se estableció en la sentencia ahora apelada, por estimarse en la misma que era la que estaba en vigor cuando se cerró el período impositivo, entendiendo por tal, según el art. 510.2 de la Ley de Régimen Local , normativa que regía en el momento en que sucedieron los hechos objeto del presente recurso, el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, computándose dicho período a partir de la transmisión inmediata anterior, definición prácticamente coincidente con la establecida en el art. 88.1.a) del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre.

Segundo

Que la sentencia apelada aplica a la transmisión gravada por el Ayuntamiento de Mijas en la liquidación objeto de este proceso, la ordenanza fiscal del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos que regía en el año 1972, y cuyos índices comprendían desde el año 1971 a 1973, por cuanto aunque la transmisión entonces aparecía reflejada en un documento privado -que se elevó a escritura pública el 11 de abril de 1975-, el citado Ayuntamiento fue perfecto conocedor de dicho documento privado en el aludido año 1972, y, por ello, el 2 de octubre de este último año, practicó una liquidación provisional, evidentemente a cuenta de la definitiva correspondiente, en el expediente municipal 282/1972, cuyo importe de 100.000 pesetas fue ingresado en el erario municipal por la sociedad «Cotour, SL.», recurrente en la primera instancia y que en esta segunda ha adoptado la postura de apelado; frente a esta conclusión de la sentencia apelada, tanto el Letrado del Estado, como la representación procesal del Ayuntamiento de Mijas, alegan la inoperatividad de la fecha del documento privado, debiendo, por consiguiente, practicar la liquidación por el arbitrio municipal a que nos venimos refiriendo, a partir del momento en que se otorga el instrumento público en el que se refleja la transmisión objeto de dicho gravamen.

Tercero

Que conforme se establece en el art. 107 del Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952 , la aceptación por parte de la Administración de las fechas de celebración de contratos y demás actos ínter vivos originadores de cambio de dominio de los inmuebles que se consignen en documento privado, es potestativo de aquélla, de lo que se infiere, que en el supuesto de que constare una actuación administrativa reconociendo la realidad de la transmisión hecha constar en un documento privado, ello determinará la 484 aquiescencia o aceptación del negocio jurídico allí reflejado, que es, precisamente, lo acaecido en el presente caso, en el que no es jurídicamente aceptable la postura del Ayuntamiento apelante, de ignorar el documento privado del año 1972, cuando con base en el mismo, y al tramitarse el expediente 282/1972, para la exacción del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos derivada de la transmisión reflejada en aquél, percibió una liquidación, que no importa que sea calificada provisional, que ascendiendo a 100.000 pesetas, era consecuencia de una aceptación expresa de la realidad del aludido documento privado, por lo que, evidente resulta que no podía ya aplicar otra ordenanza que la que regía en dicho año 1972, con los correspondientes índices de valores de la misma, conclusión que al haber sido también establecida en la sentencia apelada, obliga a su confirmación, sin que ello suponga desconocer la doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala de 22 y 28 de octubre de 1982 , ya que al negarse en ellas validez a unos documentos privados, lo era porque no constaba la realidad de la entrega de la finca objeto de la compraventa en dichos documentos privados hecha constar, pero es que, además, en los supuestos enjuiciados en las precitadas sentencias, no existía constancia alguna de que por parte de la Administración se hubiere aceptado la realidad de lo reflejado en los mencionados documentos privados, lo que, repetimos, sí ha ocurrido en el presente caso, con la anteriormente descrita actuación del Ayuntamiento de Mijas.

Cuarto

Que por cuanto ha quedado expuesto, procede la desestimación de las apelaciones del Letrado del Estado y del Ayuntamiento de Mijas estudiadas en este recurso, con confirmación de lasentencia en el mismo impugnada, sin que se haga especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y por la representación procesal del Ayuntamiento de Mijas, contra la Sentencia dictada el 30 de mayo de 1979 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, recaída en los recursos acumulados núms. 486/1976 y 46/1977 , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Pera Verdaguer.-Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en audiencia, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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