STS, 5 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1986

Núm. 851.-Sentencia de 5 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Generalidad de

Cataluña. Legislación básica del Estado. Generalidad de Cataluña.

DOCTRINA: La legislación del Estado en materia funcionarial tiene carácter básico y en

consecuencia no está justificada la convocatoria de un concurso de méritos para prover mediante

contratación administrativa una plaza que podía ser cubierta por los funcionarios de carrera que por

su nivel técnico y categoría personal pudieran optar a ella.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía y dirigida por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha nueve de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en pleito sobre provisión de plaza de Colaborador Técnico en la secretaría General del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña; siendo parte apelada el Abogado del Estado en representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, correspondiente al 13 de enero de 1984, fue publicada la Orden de la Consejería de Economía y Finanzas de dicha Generalidad, de fecha 27 de septiembre de 1983, por la que se convocaba concurso para la provisión de una plaza de Colaborador Técnico en la Secretaría General del citado Departamento; contra cuya Orden se interpuso por el Abogado del Estado recurso de reposición, que fue desestimado en 13 de febrero de este último año citado.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones, por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de la Orden impugnada.

Tercero

Conferido traslado a la Generalidad de Cataluña, contestó la anterior demanda, suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando en consecuencia la Orden impugnada; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 9 de enero de 1985 , se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 501 de 1984, interpuesto por la representación legal de la Administración General del Estado contra la Orden 27 de septiembre de 1983, del Departamentode Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, por la que se convocaba concurso para la provisión de una plaza de Colaborador Técnico en la Secretaría General de dicho Departamento, publicada en el Diario Oficial de 13 de enero de 1984 y contra la desestimación por resolución de 13 de febrero de 1984 recurso de reposición interpuesto contra aquélla, a la que declaramos nula por no hallarse ajustada a derecho y sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas."

Cuarto

El anterior Fallo se funda en los Considerandos siguientes: "Considerando: Que la cuestión enjuiciada, en esencia, idéntica a las resueltas reiteradamente por esta Sala en sentencias de 19 de mayo y 17 de noviembre de 1983 , entre otras se centra en resolver si el acto de contratación de funcionarios, puede estimarse como medio válido para establecer la relación funcionarial entre el ente público y el funcionario, sin tener en cuenta la preferencia que para el desempeño del servicio ha de estimarse en favor de los de carrera y que ha de apreciarse, en todo caso, a tenor de lo establecido en la Ley de Funcionarios que, en su artículo sexto determina los supuestos de contratación solamente para la realización de estudios, proyectos, dictámenes y otras prestaciones, señalando que el objeto de la contratación será, entre otras modalidades, la colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia, cuando por exigencias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el Organismo, precepto que no se opone al artículo 4 de la Ley 4 de 1981, de la Generalitat , al disponer que la contratación de personal en régimen de derecho de objetividad y concurso de méritos ni tampoco el Reglamento de 25 de junio de 1981 , al referirse a la forma de contratación administrativa transitoria, supone una norma de cumplimiento excluyente, por cuanto en el mismo artículo se establece tal modalidad "mientras no se establezcan las formas de acceso a la condición de funcionario de carrera de la Generalitat de su personal", pues, aparte de representar una ampliación de la normativa de la Ley 4 de 1981 , no puede vulnerar la reglamentación específica de los funcionarios públicos y las normas de obligado cumplimiento de todo el Estado español. Considerando: Que la sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de febrero de 1982 , establece que, para la designación de quienes provisionalmente hayan de ocupar vacantes no ha de acudirse a la contratación, sino a la interinidad ni se trata de vacantes que definitivamente hayan de ser cubiertas por funcionarios de carrera y además declara que el carácter de excepcionalidad de la contratación administrativa impide utilizar este procedimiento como vía de provisión de puestos en la Administración Pública, por cuya razón, excluidos en el supuesto que se enjuicia el de tratarse de funciones de confianza o asesoramiento especial, conforme a la Ley 4/81 de 25 de junio , ambas de la Generalidad de Cataluña, y atendiendo al carácter restrictivo que marca el artículo 6 de la Ley de Funcionarios ha de estimarse que solamente cuando los funcionarios de carrera no puedan atender adecuadamente la función, cabe acudir a la contratación, pero salvaguardando siempre la subsidiariedad proclamada, que no se contempla en las resoluciones recurridas, sin que tal conclusión se oponga a la previsión del Decreto de 25 de febrero del mismo año, al remitirse la contratación como un medio que no elimina las limitaciones de la misma en los casos y supuestos que restrictivamente determina el repetido artículo 6-1 de la Ley de Funcionarios de 7 de febrero de 1964 y Decreto de 28 de abril de 1966. Considerando : Que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la conducta de las partes intervinientes, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley rectora de esta Jurisdicción."

Quinto

Contra la anterior sentencia interpuso apelación la Generalidad de Cataluña, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en representación de la mencionada Generalidad apelante; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el 25 de junio próximo pasado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

Vistos el artículo 149-1-18 de la Constitución Española, 10-1 del Estatuto de Cataluña , Ley del Parlamento Catalán de 4 de junio de 1981 y Decreto de 26 de junio de 1981 del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña y los artículos 3, 4, 5, 6 56 y 60 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y demás disposiciones citadas en la sentencia apelada y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Considerandos de la sentencia apelada

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en este Proceso ha sido ya dilucidada en reiteradas sentencias de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y por este Tribunal, sentencias de 23 de enero de 1986, 24 de enero de 1986, 24 de febrero de 1986, 28 de febrero de 1986 y25 de junio de 1986 , entre otras, por lo que respecta a la legitimación del Estado para impugnar las disposiciones y actos singulares de la Administración de las Comunidades Autónomas que infrinjan la legalidad establecida por los órganos competentes según la Constitución para dictar normas de Derecho reguladoras de materias que, como la de los funcionarios públicos, compete exclusivamente al Estado en cuanto se refiere a su Estatuto básico, sin perjuicio de la potestad legislativa de dichas comunidades para desarrollar y ejecutar el Derecho estatal, artículo 149-1-18 de la Constitución, y 10-1 del Estatuto de Cataluña en lo relativo a las competencias del órgano de gobierno de la Generalidad y Parlamento Catalán; habiendo la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1982 sentado la doctrina, al declarar conforme con la Constitución la Ley de ese Parlamento de 4-681, que las disposiciones de esa Comunidad Autónoma deberán acomodarse al Estatuto Básico de los funcionarios públicos, determinado en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, al objeto de lograr que se cumpla el mandato constitucional, contenido en el artículo citado de la Norma Fundamental que rige la Comunidad Nacional ya mentada de que se garantice un tratamiento común ante las Administraciones Públicas integradas en el Estado español.

Segundo

Impugnada la Orden del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, decretada nula por la sentencia apelada, por la que se convocó un Concurso de méritos para proveer una plaza de Colaborador Técnico en la Secretaría General de dicho Departamento, procede afirmar que del contenido de las funciones atribuidas a esa plaza, según la Base 1.ª de la convocatoria: Elaboración de informes jurídicos relacionados con materias propias del Departamento. Coordinación, Asesoramiento y Supervisión de todo lo referente a los aspectos jurídicos del Departamento, preparación del soporte documental necesario para la redacción de proyectos legislativos y Reglamentarios, se deduce, inequívocamente, que las atribuidas al "colaborador técnico" no pueden ser desempeñadas por un empleado público contratado, infringiendo la Orden de Convocatoria del Concurso lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , que prevé la contratación de personal por la Administración Pública para realización de estudios, dictámenes y otras prestaciones, número 1.° de ese artículo, de carácter específico, concretos y de carácter extraordinario o la urgencia, número 2 -a) del mismo precepto, o para los supuestos de colaboración temporal en las tareas de la respectiva dependencia administrativa que en consideración del volumen de la gestión encomendada y por exigencias y circunstancias especiales no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera, número 2-b), supuestos que no guardan relación con el cometido atribuido a dicha plaza ajeno a las razones de urgencia, naturaleza extraordinaria del trabajo encomendado al funcionario a contratar, especifidad de los mismos, o temporalidad por motivos dimanantes del volumen de trabajo, no justificados así como tampoco el que no pudieran ser atendidos por los funcionarios en propiedad; siendo obvio que mediante la fórmula de la contratación administrativa el Concurso anunciado pretendió cubrir en propiedad una plaza reservada a los funcionarios de esa clase, artículo 3, 56 y 60 de dicho Cuerpo legal, conculcando los derechos básicos de los empleados públicos ingresados a través del procedimiento establecido en la Ley en favor del personal contratado que no puede gozar del estatuto de aquéllos, aunque se arbitre un concurso de méritos al margen del procedimiento normal de acceso a la función pública que garantiza la idoneidad del funcionario y la igualdad de los individuos al determinar un sistema de ingreso en un cuerpo de funcionarios de distinta forma de la exigida por la Ley.

Tercero

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 9 de enero de 1985 , recurso 501/84. Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.-José María Reyes Monterreal.- Julián García Estartús.- Rubricado.

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