STS, 29 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 1986

Núm. 1.029.-Sentencia de 29 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Emplazamiento personal de los interesados.

DOCTRINA: Discutiéndose en los autos la demolición de determinados desvanes y planta, es claro

que los adquirientes de éstos tienen un directo interés en el asunto, por lo que no bastando con el

emplazamiento edictal y siendo preciso el personal -artículo 24,1 de la Constitución-, resulta

procedente la anulación de las actuaciones.

En la villa de Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la. Audiencia Territorial de La Coruña, en 8 de septiembre de 1984, sobre demolición de obras y sanciones por infracciones urbanísticas, siendo parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre del Ayuntamiento de Vigo.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Marín Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, dictó, en virtud de proyecto de la Inspección Técnica de Obras, de dicho Ayuntamiento, acuerdo de 18 de diciembre de 1979, sobre demolición de obras de ampliación, de 3 de enero de 1980 sobre demolición de trasteros, ambas en edificio de la calle de la Doblada de dicha ciudad, y más tarde el Alcalde dictó resoluciones de 9 de julio de 1980 y 8 de octubre del mismo año, imponiendo sanciones de multa, derivadas de las obras anteriores, siendo desestimados por silencio los correspondientes recursos de reposición interpuestos.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos, interpuso recurso contencioso-administrativo, don Carlos Francisco , formalizando la demanda en súplica, de que se declare son contrarios a derecho los actos recurridos en todo lo que hace referencia al señor Carlos Francisco , habiendo contestado la demanda el Ayuntamiento de Vigo oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1984 , cuyo fallo literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Carlos Francisco contra acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vigo de 18 de diciembre de 1979 sobre demolición de obras de ampliación de bajo comercial en edificio de la calle de la Doblada; y de 3 de enero de 1980 sobre demolición de obras de conversión de trasteros en vivienda en el mismo edificio; y contra resoluciones del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 9 de junio de 1980 sobre sanción de multa por realización de la segunda de dichas obras; y de 8 de octubre de 1980 sobre sanciónde multa por la realización de la primera de tales obras; y contra desestimación por silencio de recurso de reposición formulado contra tales actos; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia, se dedujo recurso de apelación, por don Carlos Francisco , debidamente representado, admitido en ambos efectos, con elevación de autos y expediente a este Tribunal y emplazamiento de las partes, siguiendo el recurso por sus trámites, señalándose el día 16 de julio del corriente año, para la votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación de este pleito las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo que se sustancia en este proceso los acuerdos de la Comisión permanente del Ayuntamiento de Vigo por los que se impusieron al actor sendas multas, como responsable de dos infracciones urbanísticas, así como aquellos en los que se decretó la demolición de las obras en cuya ejecución, según la Administración, se había violado el ordenamiento, y las presuntas desestimaciones de los recursos de reposición interpuestos contra los mismos.

Segundo

Desde sus primeras alegaciones, en los expedientes administrativos tramitados al efecto, dicho litigante adujo como principales razones de su defensa que los promotores eran cuatro acreditándolo con la escritura de agrupación, declaración de obra nueva y constitución de propiedad horizontal del inmueble, y que la ampliación de la planta baja y la conversión del trastero en viviendas que se le imputaban, de haberse realizado, lo habría sido por los compradores, cuyos nombres y domicilios indicaba, aportando incluso las escrituras de venta de la expresada planta y de uno de los trasteros.

Tercero

Por consiguiente, es sin duda aplicable al caso la reciente y reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional -sentencias de 27 de enero y 2 de mayo de 1984- y el Supremo -sentencias de 27 de julio y 10 de diciembre de 1984 -, conforme a la cual el artículo 24.1 de la Constitución implica la insuficiencia del emplazamiento, efectuado en la forma ordenada en el artículo 64 de la Ley Jurisdiccional , cuando los titulares de intereses legítimos o de derechos derivados del acto impugnado sean conocidos y quepa identificarlos con los datos que figuren en las actuaciones judiciales o administrativas, puesto que es llano el interés de los otros promotores para intervenir en el proceso, hasta el punto de que comparecieron en el expediente para evacuar el trámite de audiencia, y, sobre todo, es patente la necesidad de que participen en él los adquirientes de la planta y desvanes aludidos cuya demolición acordó el Ayuntamiento, no sólo porque su intervención les permitiría debatir qué obras se realizaron y por quién fueron ejecutadas, sino por la evidente trascendencia en orden a su derecho de propiedad de la adoptada decisión de derribo de las indicadas partes de la finca.

Cuarto

En consecuencia, deben anularse los autos y reponerlos al momento oportuno para practicar el emplazamiento personal de los promotores y de los adquirientes que no fueron parte en el proceso; no apreciándose méritos para la condena en las costas de ambas instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, en el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la sentencia dictada en 8 de septiembre de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en el recurso deducido por dicho litigante contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vigo de 18 de diciembre de 1979 y 3 de enero de 1980, las resoluciones de su Alcadía de 9 de julio y 8 de octubre de 1980 y la presunta desestimación de los recursos de reposición presentados contra los mismos, declaramos la nulidad de las actuaciones a partir del momento en que debieron ser emplazados personalmente los promotores y los adquirientes aludidos, reponiéndolas con el fin de que, cumplidos tales trámites, prosiga el curso del proceso; sin condena en las costas de ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Vicente Marín Ruiz.- Rubricado.

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