STS, 23 de Julio de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:13592
Fecha de Resolución23 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.421. Sentencia de 23 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Incapacidad permanente

absoluta.

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de cadera y extremidades

inferiores. Síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre declaración de incapacidad permanente

absoluta.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por

el Procurador don Adolfo Morales Vilanova en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo húmero 16 de Madrid,

que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por don Manuel contra el citado Instituto, Tesorería General de la Seguridad Social y La

Caprichosa, S. A. ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado demandante,

representado por la Letrada doña Adelina del Álamo Enríquez.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid se presentó escrito de demanda por don Manuel , en el que tras exponer los hechos y fundamentos, de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le reconozca la situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo y su correspondiente prestación económica, condenando a los demandados, o al que de ellos corresponda, a que le abonen la pensión vitalicia de invalidez pertinente al citado grado de mearpacidad, con las revisiones legales que por mejoras le pudieran corresponder, en función de la base reguladora mensual expuesta en el hecho séptimo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de marzo de 1985, se dictó sentencia por: la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que estimando la demanda en autos interpuesta por Manuel , frente a InstitutoNacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y debo condenar y condeno a las demandadas a abonar al actor una pensión vitalicia con las revisiones legales que por mejoras le pudieran corresponder en función de una base reguladora mensual de 37.268 pesetas (treinta y siete mil doscientas sesenta y ocho pesetas).»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: "1.° Que don Manuel , actor, en la causa, nació en fecha 30 de marzo de 1938, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , con período de carencia suficiente para causar la prestación que postula en esta litis, siendo la base reguladora para el grado de incapacidad qué solicita la de 37.268 pesetas. 2° Que, tramitado expediente por enfermedad común, la Comisión de Evaluación de Incapacidades número 1, en acta de 30 de junio de 1983, apreció en el actor que: "intervenido de secuelas de luxación congénita de ambas caderas inveterada. Prótesis total en ambas caderas. Continúa con dolor en cadera izquierda irradiado a lo largo del muslo izquierdo. Dificultad para la bipedestación. Marcha ligeramente claudicante. Chasquidos en cadera izquierda", acabando por denegar la solicitud por el demandante presentada por considerar que las lesiones que le aquejaban eran anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y no habían sufrido agravación. 3." Que contra la resolución anterior el actor interpuso en tiempo y forma ante la Dirección Provincial del INSS el preceptivo escrito de reclamación previa en fecha 16 de octubre de 1983, petición que también fue denegada. 4.° Que el actor ha sido operado en el año 1981 de su cadera derecha para hacerle una artroplastia total y en 1982 se le verificó otra operación exactamente igual en la cadera izquierda, habiendo sido desfavorable el resultado, ya que en el lado derecho se ha producido una fusión casi completa del trocante mayor y el coxal y en el lado izquierdo se ha operado una pseudoartrosis del trocante mayor, lo que le genera dolor en ambas caderas a la carga, a la marcha e incluso en reposo, produciéndole como consecuencia inestabilidad de marcha y de carga en la pierna izquierda, estando aquejado igualmente de grave atrofia muscular en ambos miembros inferiores.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia contiene error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación por no aplicación del artículo 1.2 en relación con el artículo 19.2, ambos de la Orden de 15 de abril de 1969 . III. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que la sentencia infringe por aplicación indebida el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Seguido el meritadó1 recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó él Ministerio5 Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 17 de julio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ampara en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , alegando error de hecho en la apreciación de la prueba documental, pretendiendo una rectificación del hecho probado 5.° en el sentido de incluir en el relato que el actor sufría una luxación congénita de la que fue operado en 1948, siéndole practicada una técnica quirúrgica de artroplastia en ambas caderas, siendo operado como consecuencia de ello en 1981; en el segundo, al amparo del número 1. del citado artículo 167 , se alega violación por no aplicación del artículo 1.2 en relación con el artículo 19.a), ambos de la Orden de 15 de abril de 1969 , sobre prestaciones por invalidez, examinando el contenido y alcance de dichos preceptos, poniendo el acento en que las lesiones eran muy antiguas y anteriores al alta en la Seguridad Social, y finalmente el tercero, con idéntica base procesal, denuncia aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , razonando que si se parte del relato histórico de la sentencia no puede llegarse a la conclusión que alcanza el magistrado "a quo» con cita de varias sentencias de esta Sala.

Segundo

Los motivos, y por consiguiente el recurso, han de ser desestimados como con acierto expone el Ministerio Fiscal en su muy documentado y expresivo informe. En efecto, en cuanto al primero de los motivos es rechazable buscar, con directa proyección en la calificación jurídico- laboral de incapacidad, una relación entre la operación a que el actor fue sometido en 1948 y la que sufrió en 1981, porque es indiferente que traiga o no causa de aquélla, en relación con el problema que se debate; para obtener unasconclusiones que son improcedentes como puede ya comprenderse con la lectura del resumen del recurso recogida en el precedente fundamento jurídico, es jurídicamente rechazable. No sólo en este caso, sino en otros muchos se produce un agravamiento de situaciones patológicas mantenidas durante largos años en períodos más o menos largos y en procesos larvados; sin que ello pueda suponer ninguna consecuencia enla calificación que sea procedente según el "status» final. El segundo motivo ha de ser también rechazado. Cuando una persona afiliada a la Seguridad Social, nacida el 30 de marzo de 1938, con casi cincuenta años de edad, ha llevado a cabo durante todo esté tiempo, y al no haberse impugnado este extremo, de tal relato ha que deducir toda la doctrina jurídica aplicable, una actividad laboral normal o cuasinormal, pretender, después, que los requisitos de idoneidad para el alta no se dieron, cuando ya ni siquiera es posible un; juicio de valor objetivo, dadas las circunstancias que en el proceso, motivo del recurso, concurren, seria precisamente vulnerar, y gravemente, los principios que informan la Institución y la filosofía en que se inspira. Por último, el tercer motivo también ha de rechazarse. La sentencia de instancia declara que el actor ha sido operado en 1981 de la cadera derecha para hacerle una artroplastia total y que en 1982 se verificó otra operación exactamente igual en la cadera izquierda, habiendo sido desfavorable el resultado, ya que en el lado derecho se ha producido una fusión casi completa del trocante mayor y el coxal y en el lado izquierdo se ha operado una pseudoartnosis del trocante mayor, lo que genera dolor en ambas caderas a la carga, a la marcha e incluso en reposo, produciéndole como consecuencia inestabilidad de marcha y de carga en la pierna izquierda, estando aquejado igualmente de grave' atrofia muscular en ambos miembros inferiores, y en el considerando único de la sentencia se añade que sufre "una acusada imposibilidad para los desplazamientos». En este sentido la Sala, en una tarea extraordinariamente compleja y difícil por tantas circunstancias, viene buscando siempre un punto de equilibrio entre el interés privado y el público, pretendiendo, a través de una interpretación conjunta de los preceptos que informan el sistema, literal, lógica, sistemática y finalista, o teleológica, el punto exacto en el que la ley se ha querido situar, -sin olvidar nunca la realidad social del tiempo en que la norma se aplica, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 3.1 del Código Civil , de tanta significación y profundidad, y en este orden de cosas se ha expresado reiteradamente, al afirmar que existe incapacidad permanente absoluta cuando la actividad laboral no puede desarrollarse bajo unos mínimos de rentabilidad y eficacia. En síntesis puede asíquedar reflejada la doctrina de esta Sala:

  1. Sólo puede declararse incapaz permanente absoluto a quien está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio (artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social y sentencias de 16, 17, 18, 19 y 26 de julio de 1985 ).

  2. Tal inhabilidad es independiente de las circunstancias de edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia por los que pueda presumirse la dificultad de encontrar empleo en actividad distinta de la habitual anterior (artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social y sentencias de esta Sala que por su notoriedad resulta innecesario citar).

  3. Ahora bien, tal conceptuación de la inhabilidad ha de ser entendida de forma que no se dará cuando sea imposible concebir un trabajo remunerado, aunque sea mínimo (sentencia de 1 de marzo de 1984 ), es decir, Un trabajo eficaz, rentable y útil, desde el punto de vista económico y social (sentencia de 12 de mayo de 1984 ) y también cuando sólo pueda desempeñarse a costa de sufrimientos que normalmente no son exigibles (sentencias de 11 de octubre de 1983 y 31 de mayo de 1984 ). Por ello, cuando la extensión y gravedad de los padecimientos que sufre el trabajador generan una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples y funcionales, ha de tenerse por anulada su aptitud para el desempeño útil con cierto rendimiento de cualquier actividad retribuida, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el variado campo de las actividades económico-sociales (sentencia de 19 de febrero de 1984 ).

  4. La valoración de las dolencias qué padece el trabajador no ha de hacerse aplicando de forma rígida ó literal los preceptos normativos, sino de manera fléxible by acomodada a cada caso (sentencia de 17 de abril de 1984 ).

  5. Por ello, todo trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permaneciendo en él durante la jornada laboral (sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985 y 11 de mayo de 1986 ).

  6. No es posible pensar hoy que exista relación laboral que no exija un mínimo de dedicación, diligencia y atención indispensables en el más simple de los oficios, salvo que se de un heroico afán de superación para el trabajo o un grado intenso de tolerancia por el empresario (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1986 ), lo que excede, por supuesto, de las normales exigencias jurídicas.

La anterior doctrina, aplicada al caso de autos, conduce a la desestimación del motivo, pues, como dice el Ministerio Fiscal, "el actor, con su gran dificultad a la deambulación, ha de encontrar una invencible dificultad para trasladarse a su centro de trabajo, mientras que el dolor constante también ha de afectar a su atenta dedicación al mismo, sin que se le pueda exigir una heroicidad». Estas son, sin duda, las razonesque han llevado, con acierto, al magistrado de instancia a declarar la incapacidad permanente absoluta, declaración correcta que por consiguiente ha de ser mantenida.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad" Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1985 , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de don Manuel contra el citado Instituto, Tesorería General de la Seguridad Social y La Caprichosa, S. A.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José Díaz Buisen. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 23 de julio de 1986.-Santiago Ortiz Navacerrada.-Rubricado.

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