STS, 14 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1986

Núm. 1.060.-Sentencia de 14 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Escándalo público. Presunción de inocencia. Valor del atestado. Valor de las diligencias

sumariales.

DOCTRINA: Los atestados instruidos por la Policía judicial, de ordinario, y tal como dispone el

artículo 297 de la L. E. Cr., no tienen otro valor probatorio que el de denuncia, si bien no puede

predicarse lo mismo cuando sean sorprendidos "in fraganti» los presuntos delincuentes, cuando se

les ocupan el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, cuando se trate de diligencia de

entrada y registro en lugar cerrado practicada previa obtención de mandamiento judicial u

obedeciendo órdenes de autoridad de dicho orden o, finalmente, cuando se trate de dictámenes

periciales emitidos por alguno de los departamentos o gabinetes especializados que se hallen

adscritos a la mentada Policía judicial.

Las diligencias practicadas en el sumario no tienen el carácter y el rango de verdaderas pruebas

más que en el caso de que no puedan reproducirse en el acto del juicio oral y hayan sido llevadas a

cabo con intervención y presencia de las partes, asistidas, las que lo necesitan, de su defensor.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., que le condeno por delito de escándalo público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. José Murga Rodríguez.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado núm. 2 de... instruyó sumario con el número 85 de 1982, contra.... y una vez concluso

    lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 13 de octubre de 1983 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Probado, y así se declara, que el acusado..., mayor de edad y condenado en sentencia de fecha 30 de julio de 1966 como autor de un delito de la Ley de Automóvil, sobre las 15 horas del día 26 de octubre de 1982, procedió a aparcar su vehículo marca Renault 12, matrícula.... frente al colegio de..., sito en la calle... y sabiendo que sus actos eran presenciados porvarias jóvenes estudiantes de dicho colegio, las cuales eran mayores de veintiún años, procedió a sacarse sus órganos genitales y seguidamente a masturbarse, lo cual motivó la alarma de algunas colegiales que llamaron a la Policía Nacional, por quien poco después fue detenido el acusado.

  2. La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados eran legalmente constitutivos de un delito de escándalo público, previsto y penado en el artículo 431, párrafo primero del Código Penal , del que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado... sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado..., como autor de un delito de escándalo público ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de veinte mil pesetas, la que deberá ser hecha efectiva dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que para ello fuere requerido y si no la satisfaciera y resultare insolvente quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día por cada mil pesetas, inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día para el ejercicio de funciones docentes y al pago de las costas; reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil para acordar lo procedente; y una vez firme la presenté resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia a los efectos procedentes.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado.... que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. La representación del procesado... basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por no aplicación de los artículos 24-2 y 53-1 de la Constitución y vulneración de la presunción de inocencia y doctrina establecida por esta Sala en múltiples sentencias. Por no existir prueba alguna firmé en contra del procesado y vulneración del principio de presunción de inocencia. Segundo. Fundado en el núm. 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por infracción de Ley y doctrina legal por aplicación indebida del artículo 431, párrafo primero del Código Penal . Por entender que no ha existido delito de escándalo público al no haber existido trascendencia en los hechos declarados probados. Tercero. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por no aplicación del artículo 567, número tercero, del Código Penal . Por entender que los hechos son constitutivos en todo caso de falta y no de delito.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la celebración sin Vista, solicitada por el recurrente, e impugnó los tres motivos del recurso por los razonamientos que adujo.

  6. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de julio de 1986.

    Fundamentos de Derecho

Primero

Los atestados instruidos por la Policía judicial, de ordinario, y tal como dispone el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no tienen otro valor probatorio que el de denuncias, si bien no puede predicarse lo mismo cuando sean sorprendidos "in fraganti» los presuntos delincuentes, cuando se les ocupan el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, cuando se trate de diligencia de entrada y registro en lugar cerrado practicada previa obtención de mandamiento judicial u obedeciendo órdenes de autoridad de dicho orden o, finalmente, cuando se trate de dictámenes periciales emitidos por alguno de los Departamentos o Gabinetes especializados que se hallen adscritos a la mentada Policía judicial; por otra parte, el sumario, como se infiere del texto del artículo 299 de la referida Ley , tiene una finalidad doble, preparatoria y cautelar, siendo presidida dicha fase introductoria por principios propios del sistema inquisitivo, por lo cual, las diligencias practicadas para la averiguación del delito y de sus circunstancias, no tienen el carácter y el rango de verdaderas pruebas más que en el caso que no puedan reproducirse en el acto del juicio oral y hayan sido llevadas a cabo con intervención y presencia de las partes, asistidas, las que lo necesitan, de su defensor; y, por ultimo, durante el transcurso del juicio oral y con estricta observancia de las garantías procesales de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, dualidad de partes e igualdad entre ellas y contradicción, es cuando las pruebas, practicadas dentro de sus solemnidades, tienen valor de acreditamientos, pudiendo valorarse, según la conciencia de los juzgadores, del modo establecido por el artículo 741 de la Ley Procesal Penal . De todo lo cual se colige que el período trascendente y crucial del proceso penal, lo es el plenario y que es precisamente durante esa fase dondedeben preferentemente practicarse las pruebas, sin incurrir en la corruptela de hipertrofiar e hipervalorar los atestados y el sumario, relegando y desdeñando a lugar secundario lo que es el momento cumbre del referido proceso, donde toda suerte de garantías son de estricta observancia y de severo cumplimiento.

Segundo

En el caso analizado, precisamente ha ocurrido lo contrario de lo que se acaba de exponer como ortodoxo, esto es, que en el acto del juicio oral sólo se procedió al interrogatorio del acusado, el cual negó terminantemente toda participación en los hechos enjuiciados. Y sin practicar ninguna otra prueba, de cargo o de descargo, el Tribunal "a quo», que no pudo inspirarse, para su determinación, más que en el atestado y en las diligencias sumariales, las cuales podían reproducirse en el acto del juicio antedicho, condena al imputado, lo que implica contradecir el principio "ex nihilo, nihil» y escarnecer la presunción de inocencia establecida a favor de todo acusado por razón de delito o de falta en el último inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución , presunción que sólo puede ser destruida merced a un mínimo de actividad probatoria, practicado con observancia de las garantías procesales y de los derechos fundamentales de la persona reconocidos por las leyes, de signo incriminatorio o inculpatorio, y que comprenda tanto los elementos subjetivos como los objetivos de la infracción de que se trate; procediendo, en armonía con lo razonado y expuesto, la estimación del primer motivo del presente recurso, basado en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 24 y 53 de la Constitución , siendo procedente asimismo casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 13 de octubre de 1983 , siendo innecesario, ante la estimación del mentado primer motivo, examinar los otros dos articulados por el impugnante.

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado... y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de... de fecha 13 de octubre de 1983 , en causa seguida a dicho procesado por delito de escándalo público, declarando de oficio las costas y devolviéndole el depósito que constituyó en su día al citado procesado. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta y Márquez de Prado. Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de... con el número 85 de 1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de escándalo público, contra.... natural de... y vecino de.... de 42 años de edad, hijo de... y de.... de estado casado, oficio propietario, sin que conste su

solvencia, sin antecedentes penales, con instrucción en libertad por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de octubre de 1983 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, hace constar los siguentes:

Antecedentes de hecho

Único: No se estiman probados los hechos que sirvieron de base a la acusación.

Fundamentos de Derecho

Único: No habiendo sido debidamente acreditados los hechos en virtud de los cuales fue acusado..., procede su libre absolución, así como declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado... del delito de escándalo público por el que le acusó el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Higinio González de Rozas.-Rubricado.

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