STS, 15 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 1986

Núm. 1.306. Sentencia de 15 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Prestaciones de la Seguridad Social: imputación de responsabilidades.

DOCTRINA: No puede eximirse la empresa demandante de efectuar el ingreso de la liquidación de

primas único como consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por

el hecho de haber obtenido el aplazamiento en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, pues de

este aplazamiento quedan excluidas expresamente las cuotas correspondientes a accidentes de

trabajo y enfermedades profesionales.

En Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "Termoelectricidad Consonni, S. A.», representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena y defendida por el Letrado señor Rodríguez Fernández, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Vizcaya, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Carlos Francisco , sobre reclamación de cantidad. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: el INSS, representado y defendido por el Procurador don José Granados Weil y el Letrado don Jesús González Félix; y Tesorería General de la Seguridad Social, por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y la Letrada doña María Fernanda Mijares. Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

, La actora, "Termoelectricidad Consonni, S. A.», formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Vizcaya, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Carlos Francisco , en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare que la empresa demandante "Termoelectricidad Consonni, Sociedad Anónima», no está obligada a efectuar el ingreso de liquidación de primas únicas como consecuencia de la declaración de incapacidad del trabajador don Carlos Francisco , condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de julio de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa "Termoelectricidad Consonni, S. A.", debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma, absolviendo a las demandadas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado* "1.° Que con fecha 20 de enero de 1983 , el INSS declaró que el trabajador de la empresa "Termoelectricidad Consonni, S. A.", Carlos Francisco , se encontraba afectó de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, a causa de enfermedad profesional, resolución que es firme. 2.° Con fecha 27 de julio de 1983, la Dirección General del INSS dictó resolución -firme por no recurrida- ordenando la liquidación de la empresa demandante de las primas únicas a causa del impago de cuotas derivadas de la declaración de incapacidad de Carlos Francisco . 3.° Con fecha 22 de septiembre de 1983, la Tesorería General de la Seguridad Social practicó acto recordatorio en el que se instaba a la empresa demandante para que abonase en la cuenta "Tesorería General de la Seguridad Social- Recursos diversos", el importe de 11.091.165 pesetas más los intereses de capitalización, en concepto de liquidación de primas únicas derivado de la contingencia referida anteriormente. 4.° En resolución de 16 de mayo de 1983, se concendió a la empresa, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social el aplazamiento y fraccionamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social, exceptuadas, entre otras, las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, del período 3ª 7, 11 y 12/79, 1ª 8 y 19/80 a 12/82, inclusive. 5.° Contra la resolución de la Tesorería General de 22 de septiembre de 1983, la actora formalizó reclamación previa, denegada el 15 de diciembre de 1983, en solicitud de que se dejase sin efecto el acto recaudatorio de dicha Tesorería, interponiendo demanda en Magistratura de Trabajo el 24 de enero de 1984.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la, parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 1 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley , en cuanto el fallo contiene interpretación errónea de las leyes y doctrinas legales aplicables al caso. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de Ley en cuanto el fallo contiene violación por inaplicación de leyes atinentes al caso.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Postulada en la demanda la declaración de que la empresa demandante no está obligada a efectuar el ingreso de la liquidación de primas únicas como consecuencia del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta a causa de enfermedad profesional a un trabajador de la misma y constatado en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida que aquélla fue requerida para el abono de tales primas a consecuencia del impago de cuotas derivadas de dicha declaración de incapacidad, habiéndosele concedido por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social el aplazamiento y fraccionamiento del pago de cuotas a ese régimen, exceptuadas las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, carecen de viabilidad, conforme acertadamente razona el Ministerio Fiscal, los dos motivos del recurso interpuesto, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 17.2 de la Ley de 5 de julio de 1980 , de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social y del artículo 16 de la Orden de 20 de enero de 1981 , por cuanto el primero excluye expresamente de los aplazamientos a las cuotas correspondientes a las aludidas contingencias y el segundo establece que se considerarán al corriente de pago a las empresas que tengan concedido aplazamiento, y la interpretación conjunta de ambos preceptos es la de que el último sólo puede referirse a las que han sido correctamente aplazadas no a las que por ministerio de la Ley no podían serlo, razón por la cual no puede eximirse la actora de efectuar el ingreso cuestionado con amparo en el aplazamiento concedido.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "Termoelectricidad Consonni, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Vizcaya, con fecha 18 de julio de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y don Carlos Francisco , sobre pago de cantidad. Debiendo abonar honorarios a los Letrados de las partes recurridas dentro de los límites fijados por el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dése al' depósito constituido el destino legal procedente conforme a lo dispuesto en dicho artículo y en el 177.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATfc VA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.- Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Firmado.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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