STS, 5 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1986

Núm. 474.-Sentencia de 5 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Receptación. Aprovechamiento de todos o de parte de los efectos del delito.

DOCTRINA: Para la receptación da igual que el sujeto se aprovechara de todos o de parte de los

efectos del delito, que el valor del aprovechamiento sea superior o inferior a las treinta mil pesetas;

el hecho fundamental es que¡ sobre el conocimiento del delito, exista provecho para sí de los

efectos; bien sea de todos o de parte de ellos.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis, en el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián y Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que les condenamos por

el delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hijas Palacios, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 2 instruyó sumario con el número 1 de 1984 contra Sebastián y Ángel y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 31 de enero de 1985 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Sebastián y Ángel del delito de robo de que ambos venían acusados en esta causa y del de falsedad de documentos de identidad que se imputaba al segundo; y por el contrario, debemos condenar y condenamos a los nombrados Sebastián y Ángel , como autores responsables de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena conjunta de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y multa de cincuenta mil pesetas, con cincuenta días de arresto supletorio, si no las hicieran efectivas, a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales, por partes iguales; así como a que Sebastián abone ochocientas cincuenta pesetas a la entidad Caja de Metales Preciosos de Galicia, S.

    A., y Ángel a la empresa O Monte veinticinco mil pesetas, como indemnización de perjuicios, con el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, desde hoy hasta su pago total; aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de los acusados citado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil; y para el cumplimiento de las penas personales principales y sustitutorias abonamos a los dos condenados el tiempo que estuvieron privados de libertad por razón de esta causa.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara: que entre las ocho y media y las nueve de la noche del día 1 de noviembre de 1983, persona p personas desconocidas penetraron en el domicilio de Juan Manuel , sito en la CALLE000 de esta capital, forzando la puerta de entrada, apoderándose de joyas y efectos por valor de cien mil pesetas.Posteriormente, el autor o autores de este hecho entregaron parte de las joyas a los procesados Sebastián , anteriormente condenado en tres sentencias de 1983 por otros tantos delitos de robo, y Ángel , condenado también con anterioridad por tres delitos de robo en dos sentencias del año 1983 y otra del año 1982, los cuales, constándoles su procedencia, las vendieron, Sebastián un lote en la Caja de Metales Preciosos de Galicia, S. A., propiedad de Joaquín , sita en la Rúa Nueva, 28-2.° de La Coruña el día 21 de noviembre de 1983, percibiendo por la venta 850 pesetas, de las que se apropió en su beneficio, y Ángel en la compra-venta O Monte por el precio de veinticinco mil pesetas, atendiéndole Marisol el día 2 de noviembre de 1983; siendo recuperadas todas estas joyas, por un importe de treinta y dos mil pesetas, que fueron entregadas en depósito provisional a su dueño. No se ha podido acreditar que Ángel , para realizar la expresada venta, se valiera de un documento de identidad de Aurelio , en el que sustituyó la foto original por la suya, y sí que utilizó un permiso de conducir de dicha persona, efectuando en el mismo la sustitución de la foto del titular por la suya, habiendo ya sido condenado por un delito continuado de utilización de dicho documento en las diligencias de la Ley 10/1980, número 121/84 del Juzgado de Instrucción de La Coruña número 3.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, que se basa en el siguiente motivo, por infracción de Ley con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido por indebida aplicación, en cuanto a los procesados, el artículo 546 bis a) párrafo segundo del Código Penal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó el motivo por escrito.

  5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de los corrientes.

    Fundamentos de Derecho

  6. El primer motivo del presente recurso sostiene la infracción, por aplicación indebida del artículo 546 bis a), párrafo segundo, porque la sentencia de instancia ha impuesto a los procesados pena superior a la legalmente autorizada, que en todo caso sería la de arresto mayor, puesto que debe aceptarse que los desconocidos autores del robo en casa habitada entregaron las joyas receptadas y vendidas por los recurrentes en distintos momentos, y como el precio recibido por ellas no excede de 30.000 pesetas, la pena impuesta de prisión menor no es la autorizada, según la regla expresada en el artículo 546 bis a) del Código Penal.

  7. El argumento así enfrentado con la tesis de la instancia no puede prosperar porque, según los hechos probados, los desconocidos autores del robo en el domicilio de D. Juan Manuel se apoderaron de joyas y efectos por valor de cien mil quinientas pesetas. Por tanto, según el artículo 505, el valor de lo robado excedía de las 30.000 pesetas y la pena que les correspondiera sería la de prisión menor en el grado que el párrafo 2.° de dicho artículo determina, cuando concurrieran algunas de las circunstancias del artículo siguiente, artículo 506.

  8. Por tanto, si la receptación es aprovecharse para sí de los efectos del delito, con conocimiento de que éste se ha cometido -"delito contra los bienes»-, da igual que se aprovechara de todos o de parte de los efectos del delito, que el valor del aprovechamiento sea superior o inferior a las 30.000 pesetas, el hecho fundamental es que, sobre el conocimiento del delito, exista provecho para sí de los efectos, bien sea de todos o de parte de ellos, pues esta distinción no se recoge en el Código y por tanto "ne noc distinguere debemus», pues para que prosperara la tesis de los recurrentes debería constar en el texto legal la diferencia en "todos» o de "parte» de los efectos del delito y ésta no aparece consagrada legalmente. Se han dado, pues, los dos supuestos legales contra los bienes, expresado en los hechos probados con las frases de "constándoles su procedencia» y el "aprovechamiento para sí» que se expresan, con las frases de "apropiándose en su beneficio». Como conclusión pues debe sentarse que el robo -acto único- - excedió de 30 000 pesetas y que teniendo éste señalado la pena de prisión menor al imponer la sentencia instancia la pena de cuatro años, dos meses y una día» al concurrir te agravante de reincidencia, se atuvo a lo dispuesto en el artículo 546 bis a) regla segunda; que por tanto, contra la tesis del recurso, ha de afirmarse que fue observada con corrección por la Sala, todo lo cual fundamento en desestimación del recurso,

    FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso casación por infracción de Ley, interpuesto por Sebastián y Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con fecha 31 de enero de 1985 , en causa seguida con los mismos por delito de receptación. Condenamos a dichosrecurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir, sí viniere a mejor fortuna, Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió, Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA -Rubricado,- José Hijas Palacios- Fernando Cotta.-José Moyna -Carlos Alvarez, -Rubricado.

Publicación; Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo, Sr. D, José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico,-Carlos Alvarez- - Rubricado,

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