STS, 9 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1986

Núm. 1.024.-Sentencia de 9 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Abusos deshonestos. Elemento subjetivo: propósito libidinoso.

DOCTRINA: Tanto en el delito de abusos deshonestos violento, previsto y penado en el artículo 430

del C. P., como en el delito de abusos deshonestos estuprosos definido y sancionado en el artículo

436 del referido cuerpo legal en relación con los artículos 434 y 435 del mismo, es de indispensable

concurrencia el elemento subjetivo del injusto típico consistente en el propósito libidinoso o

concupiscente que debe inspirar los tocamientos impúdicos, actos obscenos o contactos

corporales, ejecutados por el agente, tendentes a excitar o apagar la sexualidad propia o a

despertar la ajena.

La frase "para satisfacer sus deseos lúbricos", inserta, en el relato histórico de la sentencia

impugnada, no es predeterminante del fallo.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por... contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Vivas Marzal, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción de..., instruyó sumario con el número 48 de 1983, contra... y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de.... que con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a... como responsable en concepto de autor de un delito de abusos deshonestos no violentos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de doscientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de ciento ochenta días para caso de impago y al pago de las costas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara, que en cuatro ocasiones distintas posteriores al mes de junio de 1982, y la última sobre lacuatro de la tarde del día 5 de enero de 1983, el acusado..., de 66 años, cuyos demás datos ya constan, propietario de una tienda de joyería-bisutería sita en la calle... de la localidad de..., al entrar en dicha tienda la niña..., nacida el día 8 de febrero de 1971, con el fin de adquirir alguna baratija, le propuso, ofreciéndole a cambio baratijas y pulseras, pasar con él a la trastienda, donde, para satisfacer sus deseos lúbricos, el acusado hizo a la menor objeto de tocamientos en genitales, pechos y piernas.

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación. Por quebrantamiento de forma: Primero: Al amparo del artículo 851, número 1., de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora consigna en su resolución como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Por infracción de ley: Segundo: Existe a tenor del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, cometiéndose la mencionada infracción por aplicación indebida del artículo 436 del Código Penal, en relación con el artículo 435 del propio cuerpo legal, toda vez que considera existe engaño, sin que en los hechos declarados probados consten elementos suficientes para configurar tal elemento del tipo

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día treinta de junio próximo pasado.

Fundamentos jurídicos

  1. Tanto en el delito de abusos deshonestos violentos, previsto y penado en el artículo 430 del Código Penal , como en el delito de abusos deshonestos estuprosos definido y sancionado en el artículo 436 del referido cuerpo legal, en relación con los artículos 434 y 435 del mismo, es de indispensable concurrencia el elemento subjetivo del injusto típico consistente en el propósito libidinoso o concupiscente que debe inspirar los tocamientos impúdicos, actos obscenos o contactos corporales, ejecutados por el agente, tendentes a excitar o apagar la sexualidad propia o a despertar la ajena.

  2. No debe confundirse la inserción en la narración histórica de la sentencia de instancia, de conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo -que es lo que proscribe el inciso tercero del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, con la reseña, en el mencionado "factum", de hechos psicológicos, hechos-consecuencia y, en general, extremos no narrativos o descriptivos sino de naturaleza subjetiva, los cuales sólo puede obtener y declarar el citado Tribunal, mediante inferencia, inducción o juicio de valor, los cuales no suponen nada que se relacione con lo técnico-jurídico, pero que no gozan de la intangibilidad propia de las declaraciones fácticas, sino que pueden revisarse por vía casacional, donde al amparo del número 1° del artículo 849 del citado cuerpo legal, esta Sala podrá entender que han sido certeras y atinadas las inferencias efectuadas por la Audiencia de origen, o, por el contrario, entender que han sido desacertadas merced a hallarse reñidas con la más elemental racionalidad lógica.

  3. La frase suspecta, "para satisfacer sus deseos lúbricos", inserta en el relato histórico de la sentencia impugnada, no la emplea el legislador al definir y sancionar el delito de abusos deshonestos estuprosos, al que se refiere el artículo 436 del Código Penal , no perteneciendo al vocabulario técnico jurídico sólo asequible y comprensible para los muy versados en la Ciencia del Derecho. Se trata simplemente de un hecho psicológico sólo declarable mediante previo juicio valorativo, el que ha de operar partiendo de los datos objetivos que consten en la causa y hayan sido incorporados al "factum" de la sentencia combatida, y que, como todo lo subjetivo o logrado mediante inferencia, queda sometido a la censura casacional. Además, si se suprime, "in mente", la referida frase, no por ello queda inválido e inservible el relato de hechos que se tilda de predeterminante del fallo, puesto que los tocamientos que se describen y que el acusado realizó en los genitales, pechos y piernas de la ofendida, indican elocuentemente, aunque no se dijera expresamente, que el imputado, obró con el indispensablemente requerido ánimo salaz o libidinoso procede, así pues, la desestimación del primer motivo del recurso, amparado en el inciso tercero del número 1° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. De acuerdo con la narración histórica de la sentencia de instancia, la sujeto pasivo, tenía a la sazón, once años de edad, lo que debería haber determinado la subsunción de los hechos declarados probados, en el artículo 430 del Código Penal en relación con el número 3. del mismo, pero como, el Ministerio Fiscal, entendió que, la mujer, tenía en el momento de la perpetración de los hechos, doce añoscumplidos, y la Audiencia de origen no hizo uso de la facultad a la que se refiere el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se vio precisada a enclavar el comportamiento del acusado en el artículo 436 del Código Penal en relación con el artículo 435 de dicho cuerpo legal, solución asaz benigna, que, el acusado, retribuye ingratamente mediante la interposición de este recurso.

  5. Como los artículos 434 y 435 del Código Penal , exigen, para su aplicación que, el sujeto pasivo de las dichas infracciones, sea mayor de doce años y menor, respectivamente, de dieciocho y dieciséis años de edad, es claro que, ninguno de dichos preceptos, en relación con el artículo 436, debió aplicarse al caso, en el cual, la ofendida, tenía sólo once años, pero, un principio elemental de pena justificada, aconseja respetar la sentencia recurrida puesto que, en definitiva, lo perpetrado por el recurrente revestía una mayor gravedad, bastando, por lo demás, con reparar en la edad del acusado mayor de sesenta años, en la de la víctima, caracterizada por su inmadurez, irreflexión y falta de capacidad para valorar adecuadamente el alcance y trascendencia de los actos impudorosos con ella realizados, y en las dádivas que realizó el acusado para que la niña condescendiera a permitir los excesos sexuales, para comprender que, bien el engaño característico del delito descrito en el artículo 435 , bien el prevalimiento al que se refiere el artículo 434, ambos del Código Penal , concurrieron en el caso, procediendo, en armonía con lo expuesto y sin necesidad de mayores razonamientos siempre superfluos ante la elocuencia de lo sucedido, la desestimación del segundo y último motivo del recurso analizado, fundado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 435 y 436 del Código Penal.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de..., con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI por esta sentencia la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Luis Vivas Marzal.- Antonio Huerta.-Francisco Soto.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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