STS, 15 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 1986

. 1.310.- Sentencia de 15 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Presunción de inocencia.

Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: falta de buena fe o abuso de confianza.

Despido procedente.

DOCTRINA: Error: la carta de denuncia del propietario no es un documento en sentido estricto, sino

un testimonio documentado.

La conducta de los recurrentes, que sustrajeron del almacén de un cliente de la empresa un saco

de pan de molde y dos relojes de propaganda es constitutiva de justa causa de despido.

En Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y seis, vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por

don Jesus Miguel y don Isidro , representados y defendidos por el Letrado don José Manuel López López, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de demanda formulada por dichos recurrentes contra la empresa Sical, S. A., sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa demandada, representada y defendida por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y el Letrado don Rafael Mateo Alcántara.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores don Jesus Miguel y don Isidro formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, contra la empresa Sical, S. A., en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, y condenando asimismo al pago de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del Juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el Juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de noviembre de 1984 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Jesus Miguel y Isidro contra la empresa Sical, S. A., debo calificar y califico de procedente el despido de los mismos y, en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato laboral entre las partes, sin derecho por parte de los actores a percibir indemnización de clase alguna».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Los actores han venido trabajando para la empresa Sical, S. A., con la antigüedad, categoría y salario diario bruto global respectivo siguiente: 1) Jesus Miguel , 3-2-72, auxiliar segunda y 2.833 pesetas. 2) Isidro , 23-8-66, oficial de primera y 3.700 pesetas. 3) El 2-8-84 los actores acudieron al almacén de Felipe para llevar un pedido y se apropiaron de un saco de pan de molde y dos relojes de propaganda. El señor Felipe había autorizado anteriormente en otras ocasiones a Jesus Miguel a coger pan duro, pero no lo autorizó en esta ocasión. 4) El hecho motivó una reclamación a la demandada por parte del perjudicado. 5) Por carta de 6-8-84 fueron despedidos. 6) La empresa tiene más de 25 trabajadores. Interpusieron demanda el 30-8-84».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motiyos de casación: I. Se ampara en el artículo 167, número 5, del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 12 de junio . Se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de elementos documentales obrantes en autos. II. Se ampara en el artículo 167, número 1 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio . El presente motivo concierne solamente a Isidro . Se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 54.2, d), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 54.1 y con el 55.3 del mismo texto legal. III . Se ampara en el artículo 167, número 1, del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio . Se denuncia la infracción, por violación, del artículo 56.1, a) y b), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el precepto del párrafo segundo del artículo 103 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 . La violación se ha producido al no aplicar los preceptos que se citan como infringidos. IV. Se ampara en el artículo 167, número 1, del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio . Se denuncia la infracción por violación por no aplicación, del derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española . V. Se ampara en el artículo 167, número 1, del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio . Se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 54.2, d), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 54.1 y con el 55.3 del mismo texto legal . VI. Se ampara en el artículo 167, número 1, del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio . Se denuncia la infracción, por violación, del artículo 56.1, a) y b), de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el precepto del párrafo segundo del artículo 103 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 . La violación se ha producido al no aplicar los preceptos que se citan como infringidos.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que declaró su despido procedente, por haber sustraído de los almacenes de un cliente de la empresa un saco de pan de molde y dos relojes de propaganda, interponen recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal los actores, articulando seis motivos, el primero de los cuales, amparado en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se haga constar en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida que sólo fue Jesus Miguel y no Isidro , quien se apropió de los objetos sustraídos. El motivo no puede estimarse, pues el documento que cita para fundar la revisión -la carta de denuncia del propietario del almacén obrante en folio 9- no es un documento en sentido estricto, sino un testimonio documentado que no puede, como tal, sustentar un motivo de casación por error de hecho. Por otra parte, el citado testimonio, que fue precisado y ampliado por su autor en el acto de Juicio, atribuyendo a Isidro la sustracción de los relojes, añade que, mientras Jesus Miguel sólo «quería coger un pequeña cantidad», fue Isidro quien le «insistió para que aprovechara y llenara el saco al máximo», que él llevaría a una tienda. No se pone de relieve, por tanto, ninguna equivocación del juzgador, sino que, por el contrario, se reafirma lo ajustado de la forma comisiva plural que registra la relación fáctica de la sentencia.

Segundo

La desestimación del primer motivo determina la de los que se formulan en segundo y tercer lugar, con amparo en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del artículo 54.2, d), del Estatuto de los Trabajadores y violación del artículo 56.1, a) y b) de dicho texto legal , respectivamente, pues estas denuncias se fundan en la falta de participación del recurrenteIsidro en la sustracción, de acuerdo con lo interesado en la modificación fáctica que ha sido rechazada.

Tercero

También debe rechazarse el cuarto motivo de recurso que denuncia la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , por considerar insuficiente la actividad probatoria del cargo realilizada en la instancia, ya que, aparte de que no se razona esta pretendida insuficiencia sólo cuestionada a través de apreciaciones subjetivas de los recurrentes, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala, esta presunción tiene carácter «iuris tantum» de forma que no puede entenderse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución por el hecho de que la valoración de la prueba realizada por el juzgador no coincida con la de los recurrentes, y en el presente caso es evidente que tal actividad, a través de la documentación aportada, de la testifical y de la propia confesión de los actores, se produjo de forma suficiente para justificar las conclusiones de hecho a que llegó el juzgador.

Cuarto

Deben examinarse, por último, los motivos quinto y sexto en los que, con carácter principal para el recurrente Jesus Miguel y, subsidiariamente, para Isidro se denuncia la aplicación indebida del artículo 542, d), en relación con el número 1 de este artículo y con el artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, y violación del artículo 56.1, a) y b ), de dicho texto legal, por estimar que la conducta de los actores no constituye un incumplimiento grave y culpable, sancionable con el despido; motivos que no pueden ser acogidos, pues se trata de justificar la falta de gravedad de la sustracción por la pretendida autorización del propietario del almacén, cuando el hecho probado segundo de la sentencia hace constar que, aunque éste había autorizado, anteriormente, en algunas ocasiones a Jesus Miguel a coger pan, no lo hizo en esta ocasión y tampoco consta que lo hiciese nunca respecto a los relojes. Por otra parte, es claro que la conducta de los actores constituye una transgresión de la buena fe contractual, transgresión que debe calificarse como culpable y grave, al tratarse de una conducta imputable y dolosa, cuya gravedad, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, no depende del valor de los objetos sustraídos -ciertamente escaso-, sino del hecho de que la apropiación de éstos se haya realizado con ocasión del trabajo y respecto a un cliente de la empresa con el consiguiente descrédito para ésta, por lo que no pueden apreciarse las infracciones denunciadas con la consiguiente desestimación de los motivos y la del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jesus Miguel y don Isidro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 6 de noviembre de 1984 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Sical, S. A., por despido. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta- orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Tuero Bertrand.- Juan García Murga Vázquez.- Aurelio Desdentado Bonete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

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