STS, 12 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 1986

Núm. .524.- Sentencia de 12 de julio de 1986.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación. MATERIA: Impuesto industrial. Licencia Fiscal.

DOCTRINA: Tratándose de sociedades civiles o mercantiles, y una vez promulgada la Constitución,

no puede considerarse la falta de acuerdo del órgano social que autorice el ejercicio de la acción

como requisito determinante de la inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, impugnándose una

autoliquidación la recurrente no ha acudido al procedimiento que establece el artículo 121 del Reglamento económico-administrativo, lo que veda que pueda pronunciarse esta jurisdicción. Por

último, no puede admitirse que se trate de un error de hecho, sino que lo es de derecho.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Transportes Ferroviarios Especiales S. A.», (en lo sucesivo denominada «Transfesa»), contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, en el recurso núm. 113 de 1983 , que declaró ajustadas a Derecho la desestimación presunta de la petición hecha por la entidad recurrente a la Delegación de Hacienda de Badajoz el día 1 de diciembre de 1982 de devolución de la cuota de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial año 1982 y baja en el mismo impuesto para los años siguientes. Ha sido parte la Administración pública, representada por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de 1 de diciembre de 1982 la entidad apelante se dirigió a la Delegación de Hacienda de Badajoz exponiendo que el día 15 de noviembre de 1982 había pagado la cantidad de

16.618.770 pesetas en concepto de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, y 158.274 pesetas en concepto de recargos a favor de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Badajoz. Exponía el apelante que consideraba cometido un error en la liquidación producida, por lo que, de conformidad con el art. 135 de la Ley General Tributaria y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo solicitaba la devolución de ingresos indebidos y la declaración de no sujeción a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. Citaba seguidamente en apoyo de su petición las sentencias de esta Sala de 24 de junio de 1978 y 12 de junio de 1979, así como en cuanto a la calificación de su actividad, la de 11 de junio del mismo año 1979. Seguidamente analizaba la aplicación o inaplicación de los epígrafes 711.152; 713.12; 822.3 y 822.38 y 39, por lo que solicitaba la devolución de la cantidad total de 16.777.044 pesetas ya ingresadas correspondientes a la cuota del año 1982, por aplicación de lo dispuesto en el art. 155 de la Ley General Tributaria , así como la declaración de no estar sujeta la actividad de «Transfesa» a este impuesto para anualidades sucesivas.

Segundo

No habiendo obtenido contestación, la entidad «Transfesa», por escrito presentado el 4 de marzo de 1983 ante la Delegación de Hacienda de Badajoz, denunció la mora en resolver su anterior petición.

Tercero

No habiendo obtenido tampoco contestación a la denuncia de mora, por escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, con fecha 15 de junio de 1983 interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando los dos actos presuntos antes mencionado e insistiendo en sus anteriores peticiones de devolución de ingresos y de declaración de no estar sujeta su actividad a la cuota de Licencia del Impuesto Industrial.

Cuarto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres por Sentencia de 6 de julio de 1984 declaró inadmisible el recurso, por no haber acompañado la entidad recurrente la certificación del acuerdo mediante el cual la sociedad recurrente mostrara su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo, y, además, por no haber agotado la vía administrativa, acudiendo a la vía contenciosa antes de obtener un pronunciamiento de la Jurisdicción económico-administrativa.

Quinto

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad «Transfesa», el cual fue admitido en ambos efectos, personándose el apelante a mantener su recurso, e impugnando la sentencia, en el trámite de alegaciones, por los siguientes motivos: a) Que si bien el Reglamento para las reclamaciones Económico-Administrativas, de 20 de agosto de 1981, establecía en su art. 121 un sistema para impugnar las autodeclaraciones, éste no era el único y exclusivo para pedir la devolución de ingresos indebidos, ni puede modificar el amplio derecho de petición que regula el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo; b ) que en apoyo de esta tesis invocaba las Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1979 y 24 de junio de 1978, que en parte transcribía; c) que no existía una disposición derogatoria expresa del procedimiento que se defiende en esta apelación; d) que en virtud de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución no podía colocarse al apelante en situación de indefensión por un problema puramente procesal, cual era si había o no lugar al recurso contencioso-administrativo, lo cual, además, no condicionaba a la Sala Territorial, la cual debió de entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida; e) seguidamente entraba a examinar la sujeción o no sujeción de la entidad apelante a los epígrafes ya invocados, de la cuota de Licencia del Impuesto Industrial, a cuya cuestión dedicaba extensos razonamientos interpretando tales epígrafes en el sentido que estimaba procedente por lo que suplicaba que se dictara sentencia por la que se revocase la apelada y, estimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra desestimación tácita por el limo. Sr. Delegado de Hacienda de Badajoz, estimase la petición formulada ante el mismo y declarase la no sujeción de la actividad de su representada a los epígrafes 822.38 y 822.39 de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y en su consecuencia ordenase la devolución de la cantidad de 16.777.044 pesetas ingresadas por el ejercicio 1982 y la nulidad de los pagos efectuados en ejercicios sucesivos con devolución de los correspondientes ingresos, declarando la pedida no sujeción a los efectos de ejercicios siguientes.

Sexto

El Letrado del Estado, al formalizar el trámite de alegaciones, se limitó a dar por reproducidos los hechos y los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Séptimo

Por providencia de 4 de junio de 1986 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de julio del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada examina, como primer motivo de inadmisibilidad del recurso, la falta de acreditación de la voluntad litigiosa de la sociedad, citando en este sentido cuatro sentencias de este Tribunal que exigían el cumplimiento de este requisito, de las cuales solamente una es de fecha posterior a la entrada en vigor de la Constitución, e incluyendo esta pretendida causa de inadmisibilidad en el apartado b) del art. 82 en relación con el 57.2 d) ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , después de cuya invocación, entra a examinar la distinción entre representación y mandato, sin resolver expresamente si estima o no la inadmisibilidad alegada. Resolviendo esta Sala sobre este motivo -como debía de resolver la Sala de primera instancia- debe de reiterarse una doctrina jurisprudencial, recaída después de la entrada en vigor de la Constitución, según la cual, no pueden exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y tribunales, más requisitos que los que la Ley les exige, y en el caso concreto de las Sociedades Anónimas, ni la Ley de la Jurisdicción ni la de 17 de julio de 1951 que las regula, exige una previo acuerdo de la sociedad para poder interponer recursos contencioso-administrativos, al no poder subsumirse a las Sociedades Anónimas dentro de las Corporaciones o instituciones que menciona el art. 57.2 d) que la sentencia menciona, ya que, de la misma forma que se exige el acuerdo del órgano de la sociedad que tiene encomendada su gestión, sin que exista un precepto con rango de Ley formal, que así lo exige, se podría pedir que el acuerdo lo adoptara la Junta de accionistas o Junta general, estableciendo así una prohibición de obtener el derecho a la tutela judicial, y no sólo por lo que se refiere aesta Jurisdicción contencioso-administrativa, sino para el ejercicio de acciones civiles o de otra clase, exigiendo un acuerdo concreto para ejercitar cualquier clase de acción, como pudiera ser la reclamación de cantidad, la ejecución de una letra de cambio u otra semejante. Esto no es así, ni puede limitarse, con exigencias innecesarias, el libre acceso a los Tribunales, sino que basta que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, por lo que el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Letrado del Estado, y no resuelto por la sentencia apelada, debe de ser rechazado.

Segundo

La segunda de las causas de inadmisibilidad que constituye la verdadera esencia del presente recurso la declara la sentencia apelada por entender que la entidad apelante impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto que no había agotado la vía administrativa, al no haber acudido previamente ante los Tribunales Económico-Administrativos Provincial y Central, dada la cuantía de los pagos realizados mediante una autoliquidación, que excedía con mucho la cantidad de 1.500.000 pesetas.

Tercero

El apelante invoca, en apoyo de su tesis, las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 1978 y 12 de junio de 1979, ambas anteriores al Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 , que aprobó el texto articulado de la Ley de Bases de 5 de julio del mismo año , y también al Real Decreto de 20 de agosto de 1981 , que aprobó el Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas, estando vigente, en la fecha en la que se dictaron ambas sentencias, el Reglamento de 26 de noviembre de 1959 , que no contenía ninguna referencia al procedimiento a seguir en cuanto a las autoliquidaciones, ni tampoco para la devolución de ingresos indebidos, entendiendo la jurisprudencia que, en cuanto a la segunda cuestión, estaban refrendadas las normas contenidas en el Decreto de 29 de julio de 1924 . Sin ignorar, por lo tanto, la doctrina establecida por las dos sentencias citadas por la entidad apelante, hay que precisar que la jurisprudencia no puede ser invocada cuando las normas que se aplicaron en una o varias sentencias han sido sustituidas por otras, que regulan situaciones no contempladas en las anteriores. Esto es lo que ocurre en el caso debatido, en el cual, el art. 15 del Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 expresamente dice que la reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las autoliquidaciones practicadas por los contribuyentes -art. 15.2 a)-, si bien precisa que ello será «previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente». Reiterando lo que antecede, el Reglamento de 20 de agosto de 1981 en su art. 42-2 -a) dice que, en lo que se refiere a la gestión tributaria, son impugnables «las autoliquidaciones». El propio Reglamento, en su art. 121, establece, reglamentariamente, como se ve, los requisitos y la forma en que han de impugnarse las autoliquidaciones, al exigir que previamente se inste de los órganos de gestión su confirmación o rectificación, después de los seis meses y antes del año de la presentación de la liquidación, la cual se entenderá confirmada si en el plazo de un mes no se resuelve expresamente la petición, con la precisión de que, tanto en uno como en otro caso, la vía procedente de impugnación es la económico-administrativa, ya que el art. 121 comienza diciendo que el procedimiento se establece para los casos en los que el sujeto pasivo pretende impugnar en vía económico-administrativa una autoliquidación formulada por ellos.

Cuarto

Por lo tanto, no puede aceptarse que, frente a una autoliquidación, pueda acudirse a la vía de petición a la Administración y posterior impugnación ante la jurisdicción contencioso- administrativa: cuando la petición tiene por objeto dejar sin efecto una liquidación tributaria, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa es preciso un pronunciamiento de los órganos de la Jurisdicción económico-administrativa, primero, porque así lo exigen expresamente el Real Decreto Legislativo de 12 de diciembre de 1980 y el Reglamento de 20 de agosto de 1981 , y segundo, porque aunque no lo dijeran, la autoliquidación no deja de ser una liquidación tributaria, y los únicos órganos encargados de conocer de las impugnaciones de estos actos son precisamente los que componen la Jurisdicción económico-administrativa. Pero es que, en el presente caso, la entidad apelante no sólo combate la autoliquidación, sino que además pide que la Administración, primero, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, después, declaren que la actividad que ejerce no está sujeta para el futuro al pago de la cuota de Licencia del Impuesto Industrial, y esta declaración es uno de los actos que mencionan los arts. 41 y 42 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 como propios de las reclamaciones económico-administrativas, por lo que hay que entender que para entender agotada la vía administrativa era necesario obtener un pronunciamiento previo sobre la autoliquidación impugnada y sobre el reconocimiento o denegación del derecho de la entidad apelante o su obligación para el futuro, respecto de la sujeción o no sujeción al impuesto, y sólo después de obtener tal pronunciamiento es cuando pudo acudirse ante la jurisdicción contencioso- administrativa. No habiéndolo hecho así, hay que entender que nos hallamos ante uno de los actos excluidos del recurso, al ser susceptibles de un recurso administrativo que el apelante no interpuso, por lo que la inadmisibilidad del recurso es evidente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 37 y 82 de la Ley de la Jurisdicción .

Quinto

La entidad apelante solicitó además la devolución del importe de las cuotas pagadasmediante la autoliquidación, calificando tal petición como un ingreso indebido. Pero esta Sala no puede aceptar tal calificación, ya que el pago se realizó en virtud de una liquidación -aunque ésta revistiera la forma de autoliquidación- y por lo tanto mientras no se obtenga la nulidad de la liquidación, el pago hay que entenderlo bien realizado, por lo que, como se ve, como trámite previo para la devolución debió de impugnarse la liquidación ante los órganos de la jurisdicción económico- administrativa, a la cual no acudió el apelante. Pero es que en todo caso el propio apelante comienza ya en su demanda por decir que nos hallamos ante un caso de error de Derecho, y dedica extensos razonamientos en ella, y posteriormente en su escrito de alegaciones de este recurso de apelación, a examinar la aplicación o inaplicación al caso, de los epígrafes que invoca de las tarifas, lo que mal puede compaginarse con el error de hecho dentro del que pretende encuadrar su petición de devolución, porque o es un mero error de hecho, en cuyo caso sobran razonamientos jurídicos y basta con su enunciación para demostrar la evidencia del error numérico, matemático, incluso duplicidad de pago para que proceda la rectificación, o, por el contrario, es error de Derecho, en cuyo caso el primer trámite es impugnar la liquidación que se estima contraria al ordenamiento jurídico, para obtener su nulidad, ya que así como en el error de hecho puede permanecer el acto en el que éste se produjo, en cambio en el de Derecho debe de anularse, y así como en el primero, el error debe de resultar de los propios antecedentes obrantes en el expediente de gestión, sin necesidad de razonamientos jurídicos, en cambio en el de Derecho son precisamente tales razonamientos los que justificarán la anulación del acto, por contrario a Derecho, que es, en definitiva, lo que está pretendiendo el actor, pero sin acudir, en cuanto a tal declaración de nulidad, a los únicos órganos que tenían jurisdicción para conocer de su petición, la cual no puede ser trasladada a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, al ser la económico-administrativa exclusiva y excluyente, según el art. 4 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 .

Sexto

Por lo razonado, procede confirmar la sentencia apelada, que declaró la inadmisibilidad del recurso, pero limitando esa inadmisibilidad a la impugnación de un acto que no había agotado la vía administrativa, al ser susceptible de impugnación en vía económico-administrativa, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Por los razonamientos que anteceden la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, que declaró la inadmisibilidad del recurso núm. 113 de 1983, interpuesto por la entidad «Transfesa», contra la desestimación presunta hecha a la Delegación de Hacienda de Cáceres de la petición de devolución de cuotas ingresadas mediante autoliquidación por cuota de Licencia Fiscal del impuesto Industrial, así como que se declare su derecho a la no sujeción a ese Impuesto para años posteriores.

Tercero

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.- José Recio.- Rubricado.

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