STS, 11 de Julio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1986

Núm. 515.- Sentencia de 11 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinarino. Apelación.

MATERIA: Incorporación al Colegio Oficial de Psicólogos. Diploma.

DOCTRINA: La Sala entiende que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es una

prerrogativa conferida al Tribunal, que en el caso de autos no procede ejercitar. En cuanto al fondo,

entiende que la exigencia de diploma es requisito indispensable para la colegiación, del que carece la recurrente.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, entre partes, de una como apelante, doña Marí Luz , representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo dirección de Letrado, y de otra como apelada, la Administración general, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Segunda-, con fecha 5 de noviembre de 1983 , sobre incorporación de la apelante al Colegio Oficial de Psicólogos.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Marí Luz , diplomada en Psicología, solicitó con fecha 28 de abril de 1981 su incorporación al Colegio Oficial de Psicólogos, y que por acuerdo de la Junta de dicho Colegio de 24 de mayo del mismo año, desestimó tal petición por carecer la solicitante el correspondiente diploma de Psicología, e interpuesto contra dicho acuerdo recurso de reposición por la interesada, fue desestimado con fecha 17 de octubre de 1981.

Segundo

La representación procesal de doña Marí Luz interpuso contra la expresada resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Segunda-, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1983 , desestimando el recurso interpuesto y declarando conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, si hacer expresa condena en costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, después de instruirse de todo lo actuado presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 30 del pasado mes de junio, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Pérez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Que interesado por la recurrente el planteamiento al Tribunal Constitucional de cuestión deinconstitucionalidad de la disposición transitoria de la Ley 43/1979, de 31 de diciembre , lo que ciertamente había de tener su fundamento en lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica de aquel Tribunal, que desarrolla a su vez la norma del art. 163 de la Constitución , interesa dejar constancia que dicho Tribunal Constitucional y en su Sentencia de 1 de junio de 1984 , define dichas cuestiones y perfila cuál será la naturaleza y ámbito de las mismas al decir que no es una acción concebida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la Ley sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para clarificar la doble obligación que tienen de estar sometidos a la Ley y a la Constitución, con lo que se significa que la cuestión de inconstitucionalidad no puede ni debe tener otro sentido que esa prerrogativa que al órgano judicial le viene conferida cuando al Tribunal competente o al Juez le surja la duda en torno a la constitucionalidad de una Ley de decisiva influencia para poder dictar el fallo pertinente en el proceso en que tal incidencia surgiera, y es así, que tanto esa consideración anímica del Tribunal, como la obligada subordinación de la cuestión planteada a la supuesta constitucionalidad de la Ley a que se refiere, no concurren en el caso que se contempla, por cuanto resulta claro que el recurso puede resolverse sin acudir a la supuesta inconstitucionalidad de la norma de la disposición transitoria de la Ley 43/1979 , aun haciendo abstracción de que una cuestión atinente a ese precepto fue desestimada por sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril último .

Segundo

Los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, que se aceptan -excepto el referente al acuerdo del Colegio Oficial de Psicólogos de admisiones a quienes tuvieran derecho al diploma hasta la convocatoria de 1982- conduce a la confirmación de tal fallo, debiéndose insistir en que si la posesión del diploma era requisito indispensable para aceptar la colegiación, está absolutamente probado que la interesada carecía de él cuando se produjeron los acuerdos colegiales denegatorios, sin perjuicio de las solicitudes a producir en su caso a partir del momento de la obtención de dicho título. Y, finalmente, que la cuestión relativa a la práctica de prueba, o a las irregularidades que puso de relieve la parte apelante, quedó dilucidada mediante el auto de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1984.

FALLAMOS

Con desestimación del recurso de apelación deducido a nombre de doña Marí Luz , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres , en los autos de que dimana este rollo, debemos confirmarla y la confirmamos, sin declaración en cuanto a las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Pérez Fernández.-José Garralda Valcárcel.- Miguel Español La Plana.- Salvador Ortolá Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José Pérez Fernández, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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