STS, 7 de Julio de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:3952
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.184.-Sentencia de 7 de julio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Recurso de casación por infracción de ley: Error de

hecho

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de la columna vertebral. Error.

Intrascendencia.

En Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Gaspar , representado y defendido por la Letrada doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa «José Iriguen Eguia», el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez Permanente Absoluta. Siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Presidente D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de abril de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Gaspar , frente a los herederos de Ricardo , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez derivada de enfermedad común, debo de absolver y absuelvo libremente a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor don Gaspar , de 48 años de edad, como nacido que es el día 3 de septiembre de 1936, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, número de afiliación NUM000 siendo su base reguladora de 74.043 pesetas, catorce veces al año. 2.º Que el actor se hallaba trabajando para la empresa "José Iriguen", de Eibar, siendo su categoría profesional de oficial basculero. 3.° Que en fecha 16 de noviembre de 1982 causó baja y en fecha 29 de noviembre de 1982 se emitió informe médico con propuesta de incapacidad absoluta. 4.° Que padece las residuales siguientes: Disnea de esfuerzo postoperatorio, pinzamiento seno corto-diafragmático,discopatía L5. 5.º Que se ha agotado la vía administrativa previa, en la que no se ha reconocido al actor afecto de incapacidad permanente en grado alguno.»

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don, Gaspar , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada doña Sonsoles de Amunategui Rodríguez, en escrito de fecha 17 de diciembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto entendemos, dicho sea con los debidos respetos, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error de hecho, según se desprende de pruebas documentales y periciales incorporadas a los autos. Segundo.-Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto que el fallo de la sentencia recurrida viola el preceptuado en el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en virtud de la cual, se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, aquella que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Presidente Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 30 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único.-Denegada por la Magistratura de Trabajo incapacidad permanente absoluta, único grado pedido en la. demanda al actor, de profesión oficial basculero, que según hechos probados padece «Disnea de esfuerzo postoperatorio, pinzamiento seno costo dia-fragmático, discopatía L-5» cuyas secuelas según indica el Considerando no le impiden el ejercicio de toda actividad y cuanto menos le permiten realizar actividades de tipo sedentario, se formula recurso amparado en el artículo 167 de la Ley Procesal Laboral articulando al respecto dos motivos; el primero, fundado en su número 5, pretende rectificación de las secuelas que se describen en hechos probados en base a los documentos que aparecen a los folios 19, 81 y 134 de los autos, queriendo que se diga las residuales del actor consistentes en «Disnea de esfuerzo con una cicatriz quirúrgica dolorosa y amplia de hemitórax derecho que sigue paralelo a la escápula con dolor al levantar los brazos. Levantamiento del diafragma derecho con pinzamiento del seno costo diafragmático con disminución de capacidad respiratoria. En columna lumbar, dolor y limitación a los movimientos de flexo, extensión, lateralidad y rotación, con espinopercusión dolorosa y contractura muscular paravertebral bilateral. Radiográficamente se le aprecia 1S bífida, 5L de transición con discopatía 4L, 5L y 5L, 1S sacro horizontal. Está operado de hernia diafragmática, gran refuerzo bronco vascular bilateral; engrosamiento pleural derecho; parastesias y calambres en pierna izquierda». No es de estimar el motivo por cuanto el juzgador habida cuenta la prueba aportada en juicio - propuesta de la Comisión de Evacuación-, informe al folio 19, 81 y 134 g), informe al folio 18; prueba pericial que se limita a ratificar los informes aportados-, sentó los hechos probados que recoge en su sentencia sin que por otro lado, aunque se modificara su redacción en la forma que propone el recurso, ello hubiera de repercutir en el fallo, dado que como se ha dicho la incapacidad absoluta es el único grado postulado, y la disnea que se acusa no aporta datos que permitan cuantificarla como a mínimos o medianos esfuerzos, y las secuelas en columna, y cicatriz aun sumadas a la disnea no permiten concluir que impidan actividades livianas o sedentarias como con valor de hecho probado señala el considerando, por lo que con independencia de que pudieran ser determinantes de otro grado no pedido en la demanda, que no puede la Sala entrar a considerar, se impone la desestimación de los motivos aducidos por las razones examinadas el primero, y el segundo, amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , porque las residuales del actor no determinan el grado de incapacidad definido en el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que no fue violado por el juzgador al dictar sentencia. Debe por ello desestimarse el recurso con criterio coincidente con el mantenido por el Ministerio Fiscal en su informe.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley. interpuesto a nombre de don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Guipúzcoa, de fecha 30 de abril de 1985 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa «José Iriguen Eguia», el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez Permanente Absoluta.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Félix de las Cuevas González.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Presidente D. Enrique Ruiz Vadillo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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