STS, 2 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 1986

Núm. 888.-Sentencia de 2 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: falta de asistencia o puntualidad.

Despido nulo.

DOCTRINA: Es nulo el despido por falta de asistencia de un día al trabajo silenciando que ello

obedecía a la participación del trabajador en una huelga convocada por su sindicato.

En Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa "Chasyr 1879 Seguros, S. A.", representada por el Procurador don José Granados Weil y defendida por el Letrado don Manuel Alonso García, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, que conoció de demanda formulada por don Constantino contra dicha recurrente, sobre despido, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrido dicho demandante, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Germán Cortabarría Igartua.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Constantino , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, contra la empresa "Chasyr 1879 Seguros, S. A.", en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "estimatoria por la que se declare la nulidad de mi despido y se condene a la demandada a readmitirme en legal forma, así como también a satisfacerme los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquélla en la que la readmisión tuviera lugar".

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 18 de marzo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo. Que desestimando la excepción propuesta de prescripción y estimando la demanda interpuesta por Constantino contra la empresa Chasyr 1879 Seguros, Sociedad Anónima debo declarar y declaro nulo el despido del 11 de enero de 1985 , y condeno a la empresa a que readmita al trabajador en su antiguo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que Constantino ha venido prestando servicios a favor de la empleadora en calidad de oficial de 2.°, administrativo, desde el 1 de febrero de 1969 y con un salario mensual de 104.477 pesetas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. 2.° Que, avirtud de comunicación escrita, la empresa ha despedido al actor con fecha 11 de enero de 1985, y efectos al mismo día y en los siguientes términos: "Con fecha 7 del cte mes de enero y a través del empleado que lleva las fichas de control de asistencia nos hemos enterado de que el pasado día 11 de diciembre, aprovechando la ausencia del Director de esta Oficina no se personó Vd. en su puesto de trabajo sin solicitar permiso previo, así como sin informar ni justificar posteriormente su ausencia. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 54, punto 2, apartados b y de la Ley del l0-3-80 , dejamos nulo y sin efecto su contrato laboral con fecha 11 de enero de 1985, comunicamos a Vd. que tiene a su disposición lo devengado hasta la fecha, así como las partes proporcionales que puedan corresponderle. Atentamente".

  1. Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de personal, pero es miembro del Comité Federal de la Federación de empleados y técnicas de ELA-STV. 4.º Que los Sindicatos ELA-STV, CC. OO., LAB. LBS-USO, CNT-AIT y CUIS efectuaron convocatoria para que los trabajadores secundaran la huelga general que debía realizarse el día 11 de diciembre de 1984. 5.º Que el actor en obediencia a las directrices de su Sindicato y al objeto de secundar la huelga convocada no asistió a su trabajo el pasado día 11 de diciembre de 1984. 6.º Que la empresa era conocedora de la ya expresada convocada huelga general, habiendo manifestado el actor que no acudiría al trabajo por razón de la huelga convocada, sabiendo la empresa que la ausencia al trabajo se debió a la expresada huelga. 7.° Que la ausencia a la empresa del actor el expresado día 11 no supuso perjuicio a la empresa. 8.° Que el actor nunca ha sido sancionado. 9.° Que el Director de la empresa no asistió al trabajo el 11 de diciembre de 1984 por atender un asunto de la empresa. 10.° Que el preceptivo acto de conciliación ante el Imac tuvo lugar el 31 de enero de 1985 con el resultado de sin avenencia."

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: "1.° Amparado en el número 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1980 , en cuanto la sentencia recurrida infringe, violándolo por no aplicación, el artículo 55-3, inciso 1.°, del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/80 , de 10 de marzo, en relación, y a su vez, con el artículo 54-2, b), del mencionado texto legal. 2° Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, y amparado igualmente en el número 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1980 , en cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 64 del Código Civil. 3 .° Con carácter subsidiario respecto de los motivos anteriores, y amparado asimismo, en el artículo 167, número 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1980 , en cuanto la sentencia recurrida infringe, violándolo por no aplicación, el artículo 56-1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980 , de 10 de marzo."

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte demandada al recurrir la sentencia dictada en la instancia, formula su primer motivo de impugnación, al amparo del artículo 167-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la violación, por no aplicación, del artículo 55-3, inciso 1.°, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 54-2, b ), del propio texto legal; motivo carente de viabilidad en atención a que: a) se desvía de la carta de despido, en la que se imputa al trabajador haberse aprovechado de la ausencia del Director para no personarse en el puesto de trabajo el día 11 de diciembre de 1984 sin solicitar permiso previo, así como sin informar ni justificar posteriormente su ausencia, para fundamentar el mismo en el sentido de que manifestó a la empresa de manera efectiva y ostensible que no acudiría al trabajo por razón de la huelga convocada por su Sindicato, participando activamente en ella, en un acto expreso, manifiesto y tajante de desobediencia e indisciplina, supuesto este último que no concuerda con el relato histórico de la resolución recurrida que ha de considerarse intangible por no impugnado; b) se considera dicha huelga ilegal, legalidad o ilegalidad planteada en inadecuado momento, pues al no haber sido objeto de debate y prueba en la instancia, no es susceptible que se haga en este recurso casación por tratarse de una cuestión nueva; y c) el Magistrado "a quo" reconoció a la referenciada huelga un carácter totalmente legal, al afirmar en el fundamento jurídico tercero "in fine", que el actor faltó al trabajo en uso de su derecho legítimo de secundar la huelga convocada, y constar probado que "él actor en obediencia a las directrices de su Sindicato y al objeto de secundar la huelga convocada no asistió a su trabajo..." (ordinal 5.° del relato histórico).

Segundo

Es claro que el fraude legal debe estimarse cuando al acto realizado se le da una apariencia de legalidad que no se corresponde con la realidad, y por ello, que no quepa desconocer su existencia en el caso de autos, en cuanto que la carta de despido y la postura mantenida por la entidad recurrente en el proceso de instancia, silenciaba las verdaderas motivaciones sobre la conducta del actor, que tal como se ha declarado en la sentencia objeto de recurso, fue la participación de aquél en una huelgaconvocada por su Sindicato, en la que participó en una actitud de disciplina sindical; como el ejercicio de dichos derechos -participación en huelga y libertad sindical- aparece reconocido constitucionalmente (artículo 28-1 y 2 de nuestro Texto fundamental), y ello pretendió encubrirse, haciéndose constar como causa de despido la no correspondiente a la realidad de la falta de asistencia de un solo día al trabajo, decae el segundo motivo de impugnación que con carácter subsidiario del precedente y por el mismo cauce procesal, denuncia la aplicación indebida del artículo 6-4 de nuestro Código Civil.

Tercero

Instrumentado con el mismo amparo procesal de los anteriores, y también con carácter subsidiario respecto de ellos, se denuncia en el tercero y último motivo de los de impugnación, la violación por no aplicación del artículo 56-1 del Estatuto de los Trabajadores , para lo que se parte de la no existencia de fraude legal y de la posible consideración de que el motivo determinante del despido no sea suficiente para resolver el contrato de trabajo, pues en tal supuesto tal despido debe considerarse no nulo sino improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración; motivo que ha de merecer la misma repulsa que los anteriormente examinados, en cuanto ha sido rechazado el segundo, al establecerse que bajo el cumplimiento de los trámites formales precisos, se hacía constar una causa de despido no correspondiente a la realidad y que encubría otra distinta; aun admitiendo a todo evento de que no fuera así y fuera cierta la alegada, no podía merecer la sanción impuesta, dado que el artículo 54-2, d), del Estatuto de los Trabajadores exige que las faltas de asistencia al trabajo sean repetidas e injustificadas, y no consistentes en una sola de ellas.

Cuarto

La improcedencia de los distintos motivos impugnatorios, comporta la desestimación del recurso, en concordancia con el dictamen preceptivo y razonado del Ministerio Fiscal y con los efectos prevenidos en el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

FALLO

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa "Chasyr 1879 Seguros, S. A.", contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Vizcaya, de fecha 18 de marzo de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Constantino contra dicha recurrente, sobre despido, con pérdida de consignación y depósito, a los que se dará el destino legal y abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cantidad que, en su caso, fije discrecionalmente esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Interlineado: "Supuesto este". "Participación en huelga y libertad sindical". Enrique Ruiz Vadillo. José Moreno Moreno. Miguel Ángel Campos Alonso. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Emilio Parrilla. Rubricado.

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