STS, 11 de Junio de 1986

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1986:10829
Fecha de Resolución11 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 680.-Sentencia de 11 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Legitimación del Estado para impugnar actos de las Comunidades Autónomas.

  2. Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas: Generalidad de Cataluña.

    Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

    DOCTRINA:

  3. La Administración del Estado está legitimada para recurrir ante la Jurisdicción

    contencioso-administrativa las disposiciones y los actos de las Comunidades Autónomas, en virtud

    de lo dispuesto en la Ley de 5 de octubre de 1981, legitimación especial ésta que es diferente de la

    prevista con carácter general en el art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

    contencioso-administrativa. B) No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de

    funcionarios de los Cuerpos Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y

    las características de éste. Así deriva tanto de la legislación básica del Estado como incluso de la

    propia Ley catalana 4/1981, de 4 de junio.

    En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1986.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Administración; contra sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 6 de noviembre de 1984 en pleito sobre provisión de plaza de Jefe de Sección en la Secretaría General del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

    Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 25 de marzo de 1983, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, convocó concurso de méritos para la provisión de una plaza de Jefe de Sección en la Secretaría General del mencionado Departamento e interpuesto recurso de reposición contra la misma fue desestimado en 2 de junio de 1983.

Segundo

El Abogado del Estado interpuso contra los anteriores actos, recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Segunda Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada. Dado traslado a la representación de la Generalidad de Cataluña, contestó la demandasuplicando la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Orden recurrida. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo n.° 754/1983, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Orden de 25 de marzo de 1983 dictada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, publicada en el Diario Oficial de 6 de mayo siguiente, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, las que declaramos nulas por no ajustarse a derecho; sin expresa condena en costas."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 30 de mayo de 1986.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este pleito se debate la adecuación a derecho de la Orden que se indica en el antecedente primero de esta sentencia, que convocaba el concurso de autos, permitiendo acceder al mismo tanto a personal contratado como a funcionarios de carrera.

Segundo

En esta instancia insiste el representante de la Generalidad en la falta de legitimación de la Administración del Estado para impugnar la convocatoria de que se trata. Pero la excepción invocada debe rechazarse porque la Ley de 5 de octubre de 1981 establece con toda claridad que "La Administración del Estado estará legitimada para recurrir, ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las disposiciones generales y actos emanados de la Administración de las Comunidades autónomas y entidades sujetas a su tutela"-( art. 2 ). Norma ésta que está pensada para permitir al Estado defender el círculo de su competencia. Del mismo modo que la legitimación que dicha Ley atribuye a las Comunidades Autónomas encuentra su fundamento -y así se dice expresamente en ella- para proteger "el ámbito de su autonomía" (art. 3 ). Y es el caso que lo que aquí se cuestiona, es definitiva, no es otra cosa que la adecuación de la Generalidad a lo previsto en la Ley básica estatal de la Función Pública, con lo que es patente que el Estado, al impugnar la convocatoria de que se trata, no hace otra cosa que actuar en defensa de la competencia estatal.

Tercero

Por lo que hace al fondo del asunto es claro que el acceso a puestos de Jefatura debe reservarse a funcionarios, no siendo admisible que, en concurrencia con éstos, se de esa oportunidad también al personal contratado, como hace la convocatoria impugnada. Para ello basta con estar a lo prevenido en el artículo 6 de la Ley de Funcionarios , que es la básica estatal en la materia, donde el reclutamiento de ese personal contratado se limita a supuestos de excepcionalidad, temporalidad o imposibilidad de cubrir la función con personal de carrera. Lo que, por cierto, obligaría, en último término a convocar un concurso previo entre funcionarios y sólo de quedar desierto permitiría cubrir una jefatura con personal contratado. Y es que, en definitiva, el acceso a plazas de jefatura puede decirse que forma parte del contenido propio de la carrera funcionarial, contenido que se vería menoscabado si se permitiera con carácter general al personal contratado tomar parte en los concursos de acceso a dichos puestos, todo lo cual, además se confirma por lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley Básica de Funcionarios , invocados en la sentencia impugnada.

Cuarto

No se aprecian circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, autoricen la condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 1984 por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en el recurso 754 de 1983, sobre concurso de méritos convocado por Orden del Consejero, de Agricultura, Ganadería y Pesca de 25 de marzo de 1983 (publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de 6 de mayo de 1983) para la provisión de una plaza de Jefe de Sección en la Secretaría General del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín Martín. Francisco González Navarro. Manuel Gordillo García. Rubricado.

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