STS, 25 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1986

Núm. 365 Sentencia de 25 de junio de 1986.-PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Acto político de Gobierno. Funcionarios de la

Administración Militar y asimilados. Armada: Procedencia y preeminencia de sus Cuerpos de

Oficiales. Incompetencia Almirante Jefe de Estado Mayor.

DOCTRINA: Aun aceptando la subsistencia después de la Constitución, a la vista del artículo 24.1

de los supuestos de impugnabilidad establecidos en el apartado b) del artículo 2 de la Ley

Procesal, este precepto, como acaba de expresarse, se refiere a actos políticos del Gobierno,

ninguna de cuyas circunstancias se dan en el presente caso, pues ni el tema que se discute

constituye un acto político, ni emana del Gobierno, que jurisprudencialmente se ha identificado con

el Consejo de Ministros.

Carece de competencia el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada para dictar la resolución

impugnada sobre procedencia y preeminencia de los Cuerpos de Oficiales de la Armada, pues no

puede ampararse, como se pretende, en la Orden de 7 de septiembre de 1977 en la que se

establece la delegación del Ministro de Defensa para determinados asuntos entre los que no esté

comprendida la cuestión de que se trata, ni tampoco en la facultad conferida en el artículo 6.4 del

Real Decreto 2.008/1978 para dictar "las reglas oportunas en todo lo referente a criterios de

sucesión de mando y casos de excepción".

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Carlos Alberto , representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita; contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado; contra resolución de 19 de septiembre de 1981 del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, sobre reglas de preeminencia en los Cuerpos de Oficiales.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", reclamándose el expediente que una vez recibido se entregó al Procurador de la parte actora, para que dedujera la correspondiente demanda en el plazo de quince días, lo que verificó por escrito en el que hizo constar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables y terminó suplicando se dictara sentencia, por la que, estimando el presente recurso, se declaren no ser conformes a derecho y por tanto se anulen y dejen sin efecto las resoluciones del excelentísimo señor Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de fechas 19 de septiembre y 3 de diciembre de 1981, así como la de 14 de julio de 1982, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra aquéllas, y en consecuencia de todo ello la sentencia reconozca asimismo la existencia de una situación jurídica que debe ser respetada y aplicable a los Jefes y Oficiales de Reserva Naval Activa cual es la que habrá de continuar prevaleciendo, a igual de empleo, la antigüedad en el mismo sobre cualquier otra consideración.

Segundo

El Letrado del Estado contestó la demanda, negando los expuestos de contrarío, que no fueren coincidentes con los del expediente, alegando la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82.a ), en relación con el artículo 2.b) de la Ley de la Jurisdicción y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso o, con carácter subsidiario, sea el mismo desestimado.

Tercero

Por providencia de dos de diciembre de 1985, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día treinta de enero de 1986; acordándose por providencia de esta última fecha, y haciendo uso del artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, plantear a las partes, por diez días para alegar lo que estimaran conveniente, como motivo de fundamentación, recurso de incompetencia del Almirante-Jefe de Estado Mayor, de la Armada para dictar la disposición impugnada por no amparar la Orden de tres de septiembre de 1977 la delegación de facultades que se invoca, suspendiéndose mientras tanto el plazo para dictar sentencia; evacuándose el trámite por las partes, por escritos en los que tras hacer las alegaciones oportunas, suplicaron respectivamente se dictara sentencia de acuerdo con sus escritos de demanda y contestación. Alzándose la suspensión del término para dictar sentencia

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al oponer la representación de la Administración del Estado la inadmisibilidad del presente recurso, ha de darse prioridad al enjuiciamiento de esta cuestión, con respecto a la de fondo, como reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia por no darse en el presente caso circunstancias que obliguen a alterar el orden enunciado. El motivo de inadmisibilidad invocado es el previsto en el artículo 82, a ) en relación con el artículo 2, b), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que la resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada que se impugna en este recurso, sobre procedencia y preeminencia de los Cuerpos de Oficiales de la Armada, debe considerarse como un acto político de Gobierno que afecta al mando y organización militar, mas este motivo de oposición carece de viabilidad alguna, pues, aun aceptando la subsistencia después de la Constitución, a la vista de su artículo 24.1 de los supuestos de impugnabilidad establecidos en el apartado b) del artículo 2 de la Ley Procesal que antes se ha citado, este precepto, como acaba de expresarse, se refiere a actos políticos del Gobierno, ninguna de cuyas circunstancias se dan en el presente caso, pues ni el tema que se discute constituye un acto político, ni emana del Gobierno, que jurisprudencialmente se ha identificado con el Consejo de Ministros.

Segundo

Pasando a continuación a enjuiciar el fondo de la cuestión planteada en el recurso, lo primero que ha de examinarse es la posible incompetencia del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada para dictar la resolución impugnada, planteada a las partes por este Tribunal, y, haciéndose así, ha de afirmarse que no es admisible la existencia de la supuesta delegación para ello por parte del Ministerio de Defensa, y al amparo de la Orden de 7 de septiembre de 1977, como se mantiene por el Almirante mencionado en el oficio de 13 de mayo de 1982, que obra en el expediente, en que se contesta al recurrente sobre el carácter de su resolución, referencia a la delegación que por cierto se minimiza por el Letrado del Estado, pese a la claridad con que se expone en el oficio expresado, puesto que no existe concepto alguno en la Orden de 1977, en la que, efectivamente, se establece una delegación del Ministro de Defensa para la resolución de determinados asuntos, en que pueda entenderse comprendida la cuestión de que se trata, a lo que ha de añadirse que, presentando la resolución de que se trata características propias de una disposición de carácter general, lo que ha justificado la asunción de competencia por esta Sala, el artículo 22.3, d), de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , excluye de delegación las facultades de los Ministros "que den lugar a la adopción de disposiciones de carácter general". Por otra parte, tampoco puede admitirse, según pretende el Letrado del Estado, que las reglas quesobre "preminencia" en los Cuerpos de Oficiales de la Armada ha previsto el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, puedan ampararse en la facultad que se le confiere en el artículo 6.4 del Real Decreto 2008/1978, de 30 de junio , sobre Escalas y Ascensos en los Cuerpos de Oficiales de la Armada, para dictar "las reglas oportunas en todo lo referente a criterios de sucesión de mando y casos de excepción", pues las reglas recurridas no se refieren específicamente a la sucesión de mando, sino a un concepto más amplio, y además no conciernen exclusivamente a las Escalas Básicas de los Cuerpos de Oficiales, únicas que se regulan en el Real Decreto expresado, como en la Ley 78/1968, de 5 de diciembre , que vienen a desarrollar, en cuyo artículo 1.3, se restringe el ámbito de la Ley a dichas Escalas Básicas, razonamiento este, el de la aplicación exclusiva del artículo 6 del Real Decreto 2.008/1978 , a las Escalas Básicas, del que participa el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada en las reglas impugnadas, pues así se dice expresamente en ellas.

Lo expuesto hasta aquí conduce a apreciar la incompetencia del órgano que ha dictado la resolución recurrida, y por ello la nulidad de ésta, prescindiendo de otros defectos de procedimiento en que se ha incurrido, sin que por fundarse la nulidad en un vicio formal de la resolución, puede resolverse, sobre la pretensión formulada por el recurrente en cuanto al reconocimiento de la situación jurídico-individualizada relativa a los Jefes y Oficiales de la Reserva Naval Activa, lo que supone la estimación parcial del recurso enjuiciado.

Tercero

No hay motivo legal para la expresa imposición de las costas de este recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Corujo Pita, en nombre de don Carlos Alberto , contra resolución de 19 de septiembre de 1981 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, sobre reglas de preeminencia en los Cuerpos de Oficiales, debemos declarar y declaramos no conforme a Derecho y nula dicha resolución, sin que haya lugar a entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas contra la Administración; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando de Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diejo Rosas Hidalgo.-Pedro A. Mateos García.-Ángel Falcón García.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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