STS, 24 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 1986

Núm. 363 Sentencia de 24 de junio de 1986.-PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Desviación de poder. Traslado de una a otra

Comisaría urbana de un Inspector de Policía.

DOCTRINA: Puede llegarse a la convicción razonable de que el acto administrativo no obedeció a la

necesidad de reforzar los efectivos de vigilancia e investigación en San Andrés y que por tanto el

traslado del recurrente incurrió en desviación de poder al haberse apartado del concreto interés

general propio de la ordenación de los servicios que no es otro que la obtención del mayor grado de

eficacia en la organización y distribución de los servicios policiales, pues por plausible que pudiera

ser el propósito de atajar las tensiones producidas en el colectivo de funcionarios destinados a la

Comisaría de San Gervasio -que pudo conseguirse mediante el ejercicio de las potestades

administrativas adecuadas-, lo cierto es que tal propósito no se corresponde con la finalidad

inmantene y propia de una decisión como la recurrida y manifestada en el escrito del Jefe Superior

de Policía de Barcelona que obra en el expediente.

En Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Isidro , representado por la Letrada en ejercicio doña María de los Reyes Espejo Arroyo; contra sentencia dictada en 28 de mayo de 1985, por la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso interpuesto por el mismo contra Acuerdo de fecha 2 de diciembre de 1983 de la Dirección General de la Seguridad del Estado, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona de 1 de octubre de 1983, sobre traslado; siendo parte apelada la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.618 de 1983, promovido por don Isidro , contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 2 de diciembre de 1983, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el acuerdo del Jefe Superior de Policía de Barcelona de 1 de octubre de 1983, a que se refiere la litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Isidro , siendo' admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma el apelante, representado por la Letrada señora Espejo Arroyo; y la Administración en concepto de apelada, representada y defendida por el Letrado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el trámite el apelante, por escrito de su Letrada señora Espejo Arroyo, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jefe Superior de Policía de Barcelona de fecha 1 de octubre de 1983, sobre desviación de poder, con todos los pronunciamientos favorables.

Cuarto

Seguido el trámite con el Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en le que daba por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constaban en la sentencia apelada y concluyó suplicando se dictara sentencia por la que se confirmara la apelada.

Quinto

El día dieciocho de junio en curso, se celebró la reunión de la Sala, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, Excmo. señor D. Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el análisis del acto administrativo recurrido, esto es, de la resolución del Director de la Seguridad del Estado de 2 de diciembre de 1983 que confirmó en trámite de alzada la del Jefe Superior de Policía de Barcelona de 28 de septiembre anterior, por la que se dispuso el traslado del recurrente de la Comisaría de Distrito de San Gervasio a la de San Andrés, en dicha capital, es preciso, puesto que el recurso se funda exclusivamente en desviación de poder, efectuar unas breves consideraciones acerca del alcance y significado de este vicio jurídico y a tal efecto decir que cualquier actividad administrativa para que resulte conforme con el ordenamiento jurídico no sólo tiene que ajustarse externamente a la normativa que la disciplina sino que debe dirigirse al logro de un fin de interés general normalmente determinado, expresa o implícitamente, por el precepto o preceptos legales que atribuyen la potestad para actuar. Por ello si un Órgano de la Administración, en el ejercicio, de su competencia, se aparta de ese fin incurre en desviación de poder, tanto si persigue con su actuación ün fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquélla. Esta desviación teleológica, del fin concreto fijado para cada caso por el ordenamiento jurídico, que en último término legitima la actuación administrativa, se encuentra presente en la definición de la desviación de poder recogida en el artículo 83.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ha sido destacada en la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 1983 y es la idea que en definitiva subyace en el artículo 106.1 de la Constitución al atribuir a los Tribunales el control de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Segundo

Dicho esto, procede examinar, a la luz de la motivación de los actos recurridos y de las pruebas con que contamos, si el traslado del recurrente obedeció al designio de la normativa invocada como cobertura de la decisión tomada por el Jefe Superior de Policía de Barcelona o, si por el contrario, como sostiene aquél, respondió al propósito de sancionarle en forma encubierta a raíz de las tensiones surgidas en el colectivo de funcionarios de la Comisaría de San Gervasio que cristalizaron en una entrevista mantenida por un grupo de ellos con el Comisario-Jefe en el mes de septiembre de 1983 y que el recurrente sitúa en el día 26 del mismo mes, esto es, dos días antes de que se produjera el traslado en cuestión y el de otros dos funcionarios, ajenos a este recurso, a la Comisaría de Atarazanas.

Si hemos de atender a lo que se dice en la motivación de la resolución del Director de la Seguridad del Estado al resolver el recurso de alzada el cambio de puesto, dentro de la misma plantilla, es facultad del Jefe Superior de Policía en su demarcación, a tenor -se añade- del artículo 60 y siguientes del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , al atribuírsele a aquél la dirección, organización y ordenación de los servicios. A esta fundamentación, un tanto lacónica porque no contiene un razonamiento concreto que permita apreciar la relación entre el traslado decretado y el ejercicio de la potestad de mando para la ordenación de los servicios, el Jefe Superior de Policía de Barcelona agrega, en escrito dirigido a la Audiencia Territorial el 31 de enero de 1983 , que ha sido el análisis del "Rendimiento de Servicios", concretamente, la notoria diferencia entre el número de delitos conocidos por la Policía, los esclarecidos, el número de detenidos y las buscas y capturas cumplimentadas en el distrito de San Andrés, y lo hecho enesa misma área de trabajo por otros distritos, entre ellos el de San Gervasio, lo que hizo aconsejable el reforzar los efectivos de vigilancia e investigación en San Andrés y otros distritos con funcionarios procedentes de San Gervasio.

Por tanto, hay que concluir que el cambio de puesto de trabajo del recurrente (y de sus compañeros trasladados a la Comisaría de Atarazanas) obedeció, en el sentir de la Administración actuante, a estrictas necesidades del servicio exigidas por una adecuada ordenación de éste, ajenas a las tensiones producidas en el colectivo de funcionarios de la Comisaría de San Gervasio, ya que aunque se alude a ellas en el escrito dirigido a la Sala Territorial por el Jefe Superior no se valoran como causa determinante de la decisión adoptada sino como circunstancia meramente ocasional, realizar cuanto antes -se dice- el reajuste de personal ya previsto a través del análisis de los tres primeros trimestres del año.

Tercero

El resultado que arrojan los estados sobre Rendimiento de Servicios en los tres primeros trimestres de 1983 sólo permite detectar, sin necesidad de entrar en detalles, que son muy aproximados los porcentajes de delitos esclarecidos respecto a los denunciados tanto en San Andrés como en San Gervasio, siendo incluso ligeramente superior el correspondiente a aquella Comisaría teniendo en cuenta que ambas contaban en septiembre de 1983 con igual número de funcionarios. El número de detenciones, aunque este dato es menos significativo, es también mayor en San Andrés que en San Gervasio, sin duda por el mayor número de delitos denunciados y esclarecidos en la primera de dichas Comisarías. Sólo en el número de buscas y capturas interesadas y realizadas se observa un desfase entre ambas Dependencias con un éxito menor en San Andrés.

Por otro lado, la prueba documental traída al proceso revela que apenas un mes después del traslado del recurrente, concretamente, el 25 de octubre de 1983, la Jefatura Superior de Policía de Barcelona destinó tres nuevos funcionarios a la Comisaría de San Gervasio; que a aquél le fue concedida el 18 del mismo mes, es decir, a los pocos días de su traslado, una licencia para asuntos propios por tiempo de tres meses cuya concesión tiene que ir precedida de informe sobre su compatibilidad con las necesidades del servicio (artículo 171 del Reglamento Orgánico ); y que el 4, también de dicho mes, tres Inspectores con destino en San Gervasio solicitaron traslado a otra Dependencia policial en Barcelona, haciéndose constar en el informe del Comisario-Jefe que las expresadas peticiones estaban relacionadas con la situación existente en la referida Comisaría y con los traslados de tres funcionarios recientemente decretada por la Jefatura Superior.

Valorando todo lo anterior sólo puede llegarse a la convicción razonable de que el acto administrativo no obedeció a la necesidad de reforzar los efectivos de vigilancia e investigación en San Andrés y que por tanto el traslado del recurrente incurrió en desviación de poder al haberse apartado del concreto interés general propio de la ordenación de los servicios que no es otro que la obtención del mayor grado de eficacia en la organización y distribución de los servicios policiales, pues por plausible que pudiera ser el propósito de atajar las tensiones producidas en el colectivo de funcionarios destinados a la Comisaría de San Gervasio -que pudo conseguirse mediante el ejercicio de las potestades administrativas adecuadas- lo cierto es que tal propósito no se corresponde con la finalidad inmanente y propia de una decisión como la recurrida y manifestada en el escrito del Jefe Superior de Policía de Barcelona que obra en el expediente, como en definitiva resalta la sentencia apelada aunque sin extraer las debidas consecuencias jurídicas.

Cuarto

Por último, no cabe argüir, como hace el representante de la Administración para rebatir la tesis esgrimida en la demanda, que la idea de que el actor fue trasladado por vía sancionatoria es inaceptable porque -se añade- conforme al artículo 216 del Reglamento Orgánico para que un traslado tenga la consideración de sanción es preciso que suponga cambio de residencia, porque este alegato no resuelve el problema de la adopción por una medida disciplinaria atípica bajo la apariencia -casi siempre presente en los supuestos de desviación de poder- de una resolución administrativa que en lo externo se presenta conforme con la legalidad pero cuya finalidad se aparta de la prevista en la norma habilitante, representada en este caso por los artículos 60, 62.1.° y 66.1.º del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa y circunscrita a la ordenación, dirección y organización de los servicios policiales.

Quinto

La estimación en lo sustancial del recurso del que trae causa esta apelación, con la consiguiente revocación del fallo impugnado, no lleva consigo, como pretende el recurrente, indemnización alguna en su favor, ya que ni el traslado de Comisaría, de San Gervasio a San Andrés, comporta la necesidad de cambiar de vivienda en una capital como Barcelona que cuenta, como es notorio, con medios colectivos de transporte para trasladarse de una barriada a otra, ni tampoco le puede haber impedido, por idéntica razón, seguir el tratamiento de recuperación funcional que se encontraba realizando en una clínica ubicada en el distrito de San Gervasio, sin que, por otro lado, baste la mera alegación de perjuicios morales cuando éstos no son objeto de acreditamiento alguno.Sexto: Respecto al abono de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno de conformidad con lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Isidro contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 28 de mayo de 1985 la revocamos; y estimando en parte el recurso deducido por aquél contra la resolución del Director de la Seguridad del Estado de 2 de diciembre de 1983 confirmatoria en alzada de la del Jefe Superior de Policía de Barcelona de 28 de septiembre del mismo año, por la que se dispuso el traslado del recurrente de la Comisaría de Distrito de San Gervasio a la de San Andrés, declaramos que tales actos no son conformes a Derecho y los anulamos, debiendo en consecuencia ser reintegrado don Isidro al puesto de trabajo que ocupaba en la Comisaría de San Gervasio. Todo ello con desestimación de lo demás pretendido y sin que hagamos expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.-Ángel Rodríguez García.-César González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Ángel Rodríguez García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.-José López.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 6 de Junio de 2003
    • España
    • June 6, 2003
    ...con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo (STS 24 de junio de 1986)." Por lo que del examen del expediente administrativo aparece efectivamente que el esposo Don Isidro y el hermano de la recurrente Don Tomás han d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR