STS, 30 de Junio de 1986

PonenteJOSE LUIS RUIZ SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:3734
Fecha de Resolución30 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 467.- Sentencia de 30 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos (Plusvalía). Explotación

agrícola. Exención. Requisitos.

DOCTRINA: Habiéndose acreditado que tanto en la finca matriz como en la que de la misma fue

segregada, se realizan cultivos y aprovechamientos propios de las fincas de la comarca,

habiéndose intensificado el cultivo en la última de ellas, de un determinado producto, debe

estimarse que concurren en la finca que ha sido sometida a gravamen todos y cada uno de los

presupuestos que hacen aplicable la exención del artículo 87-2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

En Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada en 31 de enero de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en el recurso 182/1982, sobre Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos; apareciendo como parte apelada don Luis Angel , que no ha comparecido en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

A consecuencia de la adquisición por don Luis Angel de una parcela de terreno sito en el partido del Hornillo, del término de Mijas, el Ayuntamiento de dicha capital practicó una liquidación por el concepto de Arbitrio de Plusvalía, que arrojó una cuota tributaria de 603.862 pesetas. Dicha liquidación fue recurrida en reposición ante el propio ayuntamiento y posteriormente en vía económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Málaga, siendo desestimados ambos recursos, el último por resolución de fecha 27 de febrero de 1982.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de don Luis Angel , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, la que, previos los demás trámites procesales de vigor, dictó sentencia en 31 de enero de 1984 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz en nombre de don Luis Angel , contra la Resolución de 27 de febrero de 1982, del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Málaga, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación que sobre el incremento del valor de los terrenos había practicado el Ayuntamiento de Mijas, sobre la venta autorizada por escritura pública de 15 de febrero de 1980, bajo el número 824 de laNotaría de Fuengirola, debemos anular y anulamos los acuerdos impugnados por no resultar conformes a derecho y, en su consecuencia, declarar que la citada venta de los terrenos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones, sin que haya lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Tercero

Contra la anterior sentencia, el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el mencionado representante de la Administración, sosteniendo la apelación por el mismo promovida a título de apelante, no verificándolo la parte apelada, don Luis Angel , y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido, la parte personada, la revocación de la sentencia que impugna; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de junio de 1986, a las doce horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La motivación que se invoca para impugnar por la representación de la Administración, la sentencia del Tribunal de instancia y desvirtuar el reconocimiento de la exención del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, radica en afirmar que la finca adquirida por el recurrente, segregada de otra finca matriz, es que carece de la cualidad de explotación agrícola, y si bien se reconoce la cualidad rústica de la finca en su totalidad, no existe un aprovechamiento racional, adecuado y, en consecuencia, a la naturaleza del terreno, y es el adquirente quien en su compra del trozo segregado cuando ha iniciado una verdadera explotación agraria, conclusiones que no responden a la realidad objetiva. pues la finca matriz, según las normas y costumbres de la localidad, era objeto de un aprovechamiento propio de las fincas de la comarca -olivos, higueras y viñas-, y, con esos cultivos tradicionales y normales de la zona, se adquiere la finca segragada y en ella se verifican reformas para intensificar la producción de un fruto: aguacate, y estas circunstancias no desnaturalizan la cualidad de explotación agrícola que tenía la finca matriz y la segregada, concurriendo en la misma todos y cada uno de los presupuestos que le hacen acreedor a la exención de acuerdo con el artículo 87-2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , y que acertadamente se pone de manifiesto en la sentencia apelada, en perfecta adecuación con la doctrina establecida por este Tribunal -Sentencias 24 de mayo y 15 de junio, 30 de noviembre de 1982; 28 de abril, 8 de junio y 14 de septiembre de 1983 ...- en la interpretación y aplicación del indicado 87 de febrero, por lo que procede la confirmación de la sentencia apelada con la subsiguiente desestimación del recurso interpuesto.

Segundo

Que no cabe apreciar la existencia de causas o motivos suficientes, para, de acuerdo con el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción , hacer expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte determinada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración contra la sentencia de fecha 31 de enero de 1984, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , a que estos Autos se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta apelación a parte determinada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera.- Rafael Mendizábal.- José Luis Martín.- José María Ruiz Jarabo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Ruiz Sánchez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a 30 de junio de 1986.- José Recio.- Rubricado.

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