STS, 26 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 1986

Núm. 1.108.-Sentencia de 26 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Gestión de convenio de exceso de pérdidas. Prescripción.

DOCTRINA: Se ha de atender a las particularidades que el convenio comporta, cual la de las

liquidaciones provisional y definitiva que implicarán externos o derramas, según el resultado

comprobado, para lo que se precisa de un tiempo conforme a lo establecido en el clausulado del

convenio; habiendo de referirse el inicio del plazo prescriptorio al momento en que fueron conocidos

los resultados por notificarse la liquidación definitiva.

En Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidente de Trabajo número 4 de Barcelona, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por dicho recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. S. D. Francisco Tuero Bertrand

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid se presentó escrito de demanda por la Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 4 de Barcelona, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda, se deje sin efecto la liquidación efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social a que se ha hecho referencia y que es objeto de la presente reclamación, condenando a dicha Tesorería a reintegrarla la cantidad que como resultado desfavorable, le ha sido imputado, por el concepto de reaseguro por exceso de pérdidas y como derrama del ejercicio del año 1975.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de marzo de 1985, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por "Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número cuatro de Barcelona", contra Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.º Que la Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número cuatro de Barcelona suscribió el 29-4-1975 con el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo contrato de reaseguro de exceso de pérdidas por las cantidades que superen el plano de conservación por siniestros producidos en accidentes de trabajo cubiertos por el reaseguro. 2.° Que el 26-10-1983 se notificó a la actora la liquidación practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social comunicándole que los estudios realizados para el cálculo técnico del reaseguro de exceso de pérdidas del ejercicio correspondiente al año 1975 arrojaban un saldo desfavorable para la actora por importe de 36.941.841 pesetas, cuantía la que dedujo reclamación previa el 1-12-1983 desestimada por expresa resolución de 16-2-1984. 3.° Que la cláusula décima del convenio prevee al respecto del extornos o derramas resultantes de las diferencias entre excesos de pérdidas y costas por siniestros a cargo de las Mutuas Patronales, y en la undécima que en los meses de octubre y noviembre de cada año, se practique el cierre provisional de cuentas calculando la reserva por siniestros pendientes que se revisará en abril del año siguiente para su aprobación como definitiva, y al objeto de efectuar los cierres, el Reasegurador fijará los resultados globales, cuya diferencia favorable o no a aquél determina en cada caso el extorno o la derrama a liquidar ambas en plazo no superior a 60 días naturales siguientes al cierre definitivo de las cuentas y notificación de los resultados a la Confederación de Entidades de Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 12.ª que regula la exigencia de derramas provisionales. 4.° Que la condición especial 1.ª prevee que el cierre de cuentas de la 11.ª se verificará en octubre y noviembre del año siguiente al convenio, practicándose las definitivas en el año siguiente al cierre provisional cuando, conocidos los datos de cuentas y siniestros por esta modalidad se revisen y aprueben por el Consejo Directivo los resultados firmes y definitivos. 5.° Que al actora ha hecho efectiva la cantidad objeto de liquidación.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 4 de Barcelona, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1980 , en cuanto la sentencia recurrida infringe violándolo por no aplicación, el artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto 1.065/74, de 30 de mayo . II. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1980 , y con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, en cuanto la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el artículo 1.966, 3 del Código Civil , de aplicación supletoria en el ordenamiento laboral. III. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1980 , y con carácter subsidiario respecto de los motivos anteriores, en cuanto la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1.964 del Código Civil . IV. Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13-6-1980 , en cuanto la sentencia recurrida infringe, violándolo por no aplicación, el artículo 1.195 del Código Civil .

Sexto

Seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 20 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina de esta Sala en materia relativa a convenio de reaseguro de exceso de pérdidas celebrado contra una Mutua Patronal y la Tesorería General de la Seguridad Social subrogada en el Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo -que es el supuesto de autos en el que la liquidación definitiva no fue notificada hasta el 26 de octubre de 1983- la de que «se ha de atender a las particularidades que tal convenio comporta, cual la de las liquidaciones provisional v definitiva que implicaran extornos o derramas, según el resultado comprobado, para lo que se precisa de un tiempo que en las cláusulas del convenio se estableció, «mínimo de un año», que en ningún caso en una interpretación lógica puede ser transformado en plazo máximo, porque el convenio no lo concretó así, indeterminación debida a la necesidad de conocer los datos de cuotas y siniestros de esta modalidad de reaseguro, siniestros cuyas consecuencias no son conocidas, necesariamente, en plazo fijo, sino que siendo diversas las que en ellos influyan, también son distintos los momentos en que los resultados se conocen, como fácilmente se colige del examen comparativo entre diversos accidentes de trabajo; por tanto, se desprende de cuanto se ha indicado, que se trata de una rendición de cuentas de unos resultados, consecuencia del convenio al que inicialmente se hizo referencia y por ello al no estar establecida otra circunstancia específica delimitadora del inicio del plazo de prescripción, se habrá de atender -conforme la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1982 sostuvo por aplicación del artículo 4.1 del Código Civil permisivo de la analogía en nuestro ordenamiento, y del carácter supletorio que a sus normas confiere el citado precepto en su número 3- a los establecidos en el párrafo 2° del artículo 1.972 del citado cuerpo legal, y puesto que los resultados no fueron reconocidos y dados a conocer hasta la fecha que anteriormente se indicó, visto el procedimiento de liquidación de siniestros por exceso de pérdidas, en aquellos momentos surgela posibilidad de ejercicio de la acción, sin que pueda redactar se queda a la actividad y diligencia de la Reaseguradora el cumplimiento de la citada obligación, porque también la Mutua Patronal goza de la posibilidad de exigir la rendición de cuentas, sin que conste no haya realizado» (sentencia de 13 de mayo de 1985), doctrina ésta -recogida ya, con ciertas matizaciones, por la sentencia de 29 de octubre de 1984-, cuya aplicación impone la desestimación, de conformidad con la tesis Fiscal, de los tres primeros motivos del recurso en los que, adecuado cauce procesal, se denuncia la infracción del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social y 1.966, 3 y 1.964 del Código Civil , reguladores todos ellos de la prescripción de acciones.

Segundo

Solución desestimatoria que alcanza al cuarto y último de los motivos, en el que se acusa la violación del artículo 1.195 del Código Civil , toda vez que, de una parte, la compensación no fue suscitada ni debatida en la instancia, ya que no puede entenderse como tal la ambigua e imprecisa mención que se hace en el hecho séptimo de la demanda, sin reflejo en el suplico, al ingreso de unos excedentes mayores a los reales en el ejercicio de 1975, consecuencia de los cuales «debe proceder a su devolución sin que ello suponga modificar el saldo», lo que hace inviable que pueda conocerse y decidirse sobre materia tan confusamente planteada en el proceso que se constituye por ello en cuestión nueva vedada a la casación, v, de otra, porque, en todo caso, faltarían los presupuestos fácticos necesarios para determinar si concurren o no los requisitos exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil para que la compensación proceda.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Mutua Metalúrgica, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo número 4 de Barcelona, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, de fecha 30 de marzo de 1985 en autos sobre cantidad, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social; dése al depósito constituido el destino legal procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand .- José Moreno Moreno.-José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand , celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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