STS, 25 de Junio de 1986

PonenteSALVADOR ORTOLA NAVARRO
ECLIES:TS:1986:3611
Fecha de Resolución25 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 451.- Sentencia de 25 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Modelo industrial. Falta de novedad.

DOCTRINA: Al no aportar el modelo industrial solicitado para Hornos de Pastelería, novedades

importantes desde el punto de vista técnico, sin que exista ninguna diferencia en lo que se refiere a

la estructura del mismo, que está ya anticipado al ser el solicitado y los opuesto realizaciones

análogas, procede la denegación del que es objeto de la mencionada solicitud.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, y como coadyuvante don Guillermo , representado y defendido por la Letrada doña María Teresa Ancha Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 22 de febrero de 1983 , sobre concesión del modelo industrial número 92.185, Hornos de Pastelería.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de mayo de 1978, don Guillermo solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del registro de modelo industrial, con la denominación «Hornos de Pastelería», a cuya solicitud correspondió el número 92.185, y una vez publicada dicha solicitud se formuló oposición por «Industrial Salva, Sociedad Anónima», en relación con los modelos de utilidad números 162.916, 163.235, 172.112 y 167.240; no obstante con fecha 6 de noviembre de 1978 fue expedido el certificado-título acreditativo del registro del modelo industrial solicitado, interpuesto por la oponente recurso de reposición fue desestimado tácitamente.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, por la representación procesal de «Industrial Salva, Sociedad Anónima», en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 22 de febrero de 1983, por la que estimando el recurso se declara que ha lugar a lo pedido en la demanda por no estar los actos impugnados dictados en conformidad con el ordenamiento jurídico; sin costas.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes apelante y coadyuvante se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Salvador Ortolá Navarro.Fundamentos de Derecho

Primero

Las partes apelantes impugnan la sentencia por entender acreditado que el modelo industrial concedido por el Registro aporta novedades suficientes para ser objeto de inscripción; el Abogado del Estado afirma que ello resulta del conjunto de las actuaciones del expediente administrativo y de los propios fundamentos de las resoluciones (del Registro) revocadas, y la otra parte apelante se remite también a los escritos presentados en la primera instancia jurisdiccional, pero añadiendo, en síntesis, que la sentencia apelada priva al recurrente de un derecho legítimamente otorgado (la inscripción en el Registro) y anula tal inscripción, basándose («sobre todo») en un dictamen pericial que dice que «desde el punto de vista técnico» (no jurídico) dicho modelo «no aporta novedades importantes», cuando un examen de la documentación obrante en el expediente revela que los documentos aportados por los oponentes no prueban por su contenido, que el modelo carezca de la condición de novedad, ni de los requisitos necesarios para que, conforme a Derecho, proceda su inscripción en el Registro. Insiste especialmente dicha parte en que «las palabras efecto, beneficio, utilidad, funcionamiento y función están solo y precisamente incluidas en el artículo 171 del Estatuto de la Propiedad Industrial , que define lo que debe ser considerado como modelo de utilidad», y no en sus artículos 169, 182 y 188 (3), referidos a los modelos industriales, y en que la sentencia apelada dice que éstos han de ser productores de un efecto beneficioso y no sólo interpreta erróneamente dichos artículos del Estatuto, sino la doctrina sentada por la sentencia de 15 de junio de 1973 que la apelada cita en su considerando segundo, que, en un párrafo que este apelante cita y subraya, dice que «en el modelo industrial no hay solución técnica ni propiamente idea inventiva, y sí sólo la producción de una nueva forma, y sin que represente un beneficio o mejora de uso», y que -añade el apelante-«concluye, manteniendo el acto administrativo recurrido, por ser ajustado a Derecho, en un modelo industrial por "medallas", en sus siete variantes, desestimando -por tanto- el Contencioso-Administrativo en cuestión»; por lo que termina suplicando que se revoque la sentencia apelada y se declare conforme a Derecho, y se mantenga, la inscripción del modelo industrial de que se trata.

Segundo

Precisa advertir, ante todo, que no es totalmente exacta la versión que la parte apelante de la sentencia de 15 de junio de 1973. Esta sentencia (de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ) desestimó el recurso en cuestión, en efecto, respecto de siete variantes de «medallas», pero lo estimó en cuanto a otras tres variantes del mismo modelo industrial impugnado; y si es cierto que su considerando primero contiene las palabras que el apelante cita y subraya, también dice poco antes, citando («entre otras») diez sentencias anteriores de la misma Sala, que los modelos industriales sólo merecen protección cuando con ellos «se logra una innovación o variedad productora de sustancial efecto beneficioso en relación a lo anteriormente conocido», y termina diciendo que, como en todas las modalidades de la propiedad industrial, y según los artículos 4 y 8 del Estatuto , se prohibe «la competencia desleal impidiendo la imitación del objeto fabricado y que con amparo en la difusión y notoriedad del que inicialmente se produjo, pueda otro, de un competidor, prácticamente igual, tener mejor coyuntura en el mercado»; en el considerando segundo añade que, conforme al artículo 49, no podrá considerarse como nuevo lo conocido o practicado en España o en el extranjero o lo publicado o descrito de manera que pueda utilizarse por persona experta en la materia, o lo que haya sido utilizado o practicado directa o indirectamente o sea de dominio público, y en el tercero, que si bien en siete de las diez variantes de medallas presentadas como modelo industrial existen novedades dignas de protección, no ocurre lo mismo respecto de las otras tres, «que no integran innovación o variedad productora de sustancial efecto beneficioso en relación con lo anteriormente conocido», pues (las pretendidas novedades) «no son éstas de tal entidad -esenciales- que constituyen un elemento diferenciativo capaz de distinguirlas en el mercado»; siguiendo dicho considerando (tercero) con la cita «ad exemplum» de otras tres sentencias de la misma Sala que establecen que «para reconocer verdadera originalidad a una forma, ha de ser lo menos parecida posible a otras anteriores, no bastando cualquier modificación para tener aquélla por nueva, y cuando la estructura, la configuración, ornamentación o representación de un objeto aun sin ser idénticas resultan realmente parecidas a las de otros de modo que pueda surgir cualquier confusión, no ha de reputarse aquél como modelo industrial, ya que el Estatuto por falta de novedad no trata de impedir la reproducción exacta de objetos fabricados por otros, sino sus imitaciones», y que (tras citar los artículos 187 y 124 del Estatuto ) los interpretan en el sentido de que «la acción impugnatoria en estos supuestos, no queda limitada a los casos de identidad, sino a los de semejanza o parecido que podrán dar lugar a confusiones o errores en el mercado». En síntesis, la doctrina de tal sentencia (ratificada en su bivalente fallo, que confirma la inscripción de siete medallas y anula la de otras tres) es que no bastan cualesquiera diferencias formales para que deba inscribirse un modelo industrial; que estas diferencias han de ser examinadas una por una para ver si son esenciales, y justifican la inscripción del modelo de que se trata, o son, por el contrario, meramente accesorias, de modo que, aunque no exista total identidad entre dicho modelo y otras modalidades de la propiedad industrial ya inscritas, sí subsista una semejanza o parecido tal que pueda producir error o confusión en el mercado, en perjuicio de estas otras modalidades, en cuyo caso debe denegarse la inscripción de aquel modelo.Tercero: La doctrina de la comentada sentencia de la Sala Cuarta, de 15 de junio de 1973 sigue vigente, y se reproduce, en las más recientes sentencias del Tribunal Supremo. Así, la de esta Sala Tercera, de 21 de mayo de 1981 , a la vez que confirma la inscripción de tres de las cinco variantes de un modelo industrial, anula la de otras dos por «similitud» con las modalidades oponentes. Esta sentencia declara, además, expresamente, la potestad judicial de libre apreciación de la prueba, y lo mismo hacen las de 2 de junio y 3 de diciembre de 1981, que confirman dos acuerdos regístrales, uno de los cuales había acordado inscribir un modelo industrial, mientras el otro lo había denegado porque «no existen suficientes elementos diferenciales para impedir la confusión en el mercado entre los modelos enfrentados», y la de 2 de octubre de 1982, que anula la inscripción de un modelo industrial por carecer de novedad, según la prueba documental presentada al amparo del número 3 del artículo 188; prueba que -dice- basta «que sea suficiente para acreditar la falta de novedad, por el principio de libre apreciación de la prueba»; y, mientras que, por ejemplo, la de 8 de julio de 1982, por apreciar diferencias «notorias» («no accesorias») entre las modalidades oponentes y el modelo inscrito, confirma la inscripción de ésta, la de 12 de julio de 1983 confirma una denegación de inscripción por existir riesgo de confusión, y la de 12 de marzo de 1984 anula la inscripción de un modelo industrial por la misma razón. Y por su parte, la Sala Primera, en sentencia de 26 de octubre de 1982, tras exponer las diferencias existentes entre los modelos industriales y los de utilidad, añade que («sin embargo») en ambos «son de esencia dos rasgos para su eficacia y validez»: la «originalidad» («que además de no ser copia o imitación de otro tipo supone una aportación de rasgos que individualizan y definen el modelo») y la «novedad», y concluye que «los rasgos del modelo objeto del proceso... no son esenciales ni pueden constituir la novedad exigible», según la prueba apreciada y valorada por el Tribunal y que, por tanto, procede la anulación de la inscripción, mientras que en la de 24 de diciembre de 1983, por el contrario, confirma la inscripción «por existir en el modelo solicitado características formales sustanciales que permiten considerar el objeto reivindicado como una realización diferente».

Cuarto

En definitiva, resulta de todo ello que la cuestión de si un modelo industrial merece o no la inscripción en el Registro ha de resolverse, en cada caso, a la vista de la prueba practicada, apreciada según las reglas de la sana crítica; y en el caso presente, las alegaciones de los apelantes adolecen de generalidad y abstración, imputando a la sentencia impugnada defectos inexistentes, y omitiendo, en cambio, una crítica fundada y analítica de las razones concretas en que se fundamenta el fallo de la misma, que si dice tener en cuenta «sobre todo» la prueba pericial, advierte antes que resuelve «teniendo en cuenta todo lo que obra en el expediente, aunque se echa de menos el informe de la Sección Técnica del Registro», y añade que de todo ello resulta, no sólo que «no existen novedades suficientes ni en su funcionamiento como horno, ni en la manejabilidad del mismo», y que el modelo «no aporta novedades importantes desde el punto de vista técnico», sino que añade, más concretamente, que no existe «ninguna diferencia ni novedad en lo que se refiere a la estructura del mismo, por lo que está anticipado, siendo los modelos enfrentados realizaciones análogas; en efecto, no se observan novedades en cuanto a las patas, ni importantes en los módulos, ni respecto a las ventanas de aireación» y concluyendo que (son) «las diferencias, pequeñas y de poca importancia en relación a los modelos oponentes». Estas afirmaciones, que la sentencia apelada sienta tras la apreciación de «todo lo que obra en el expediente administrativo», no resultan concretamente combatidas por las partes apelantes, y por tanto, resulta forzoso concluir que tales afirmaciones quedan incólumes y justifican el fallo apelado, que, por tanto, debe ser confirmado.

Quinto

No se aprecian motivos suficientes para la imposición de la condena en costas a ninguna de las partes, en ninguna de las instancias jurisdiccionales.

En virtud de ello, emitimos el siguiente

FALLO

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 22 de febrero de 1983 , en el recurso número 1 de 1980; sentencia que confirmamos en todas sus partes por ser conformes a Derecho; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- José Garralda Valcárcel. -Miguel Española la Plana.- Salvador Ortolá Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado excelentísimo señor don Salvador Ortolá Navarro, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretariode la misma, certifico.- Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y seis.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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