STS, 13 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1986

Núm. 691.- Sentencia de 13 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ayuntamientos. Competencias municipales. Declaración de zona desnuclearizada.

DOCTRINA: La declaración de zona desnuclearizada excede del ámbito de las competencias

municipales para invadir las estatales tal como las dibuja la Contitución.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba (Ciudad Real) representado por la Procuradora doña África Martín Rico, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de abril de 1984 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en recurso sobre declaración de zona desnuclearizada.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Marín Ruiz, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Gobernador Civil de Ciudad Real acordó suspender el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba (Ciudad Real), en sesión plenaria de carácter extraordinario, el día 29 de diciembre de 1983, sobre declaración de zona desnuclearizada del municipio expresado y otros extremos.

Segundo

La Sala Jurisdiccional mencionada, recibido el traslado de la suspensión y posteriormente el expediente administrativo, dio a su vez traslado al Abogado del Estado, que informó en el sentido de que se declarase la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba. Puesto de manifiesto el expediente a cuantos se habían personado en el proceso, alegaron éstos lo que estimaron procedente. La expresada Sala dictó sentencia con la consiguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que estimando el Recurso Contencioso- administrativo interpuesto por el Excmo. Sr. Gobernador Civil de Ciudad Real, debemos declarar y declaramos nulo por contrario a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Argamasilla de Alba, de fecha 29 de diciembre de 1983, en lo referente a la totalidad del punto XX sobre desnuclearización del término municipal; todo ello sin costas.»

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: Primero. Que tal como se dijo en Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1984 (número de autos 35 de 1984) el tema sometido a la decisión de la Sala se reduce a determinar si el acuerdo del Ayuntamiento de Argamasilla de Alba es nulo de pleno derecho al escapar de la competencia municipal la desnuclearización acordada por ser materia reservada constitucionalmente al Estado o si, afectando a los vecinos del Municipio, la Corporación puede pronunciarse sobre el tema con un carácter público en defensa de la paz inimpugnable ante la vía jurisdiccional. Segundo. Que el acuerdo impugnado contiene decisiones no meramente políticas sino que impide que en su término se instalen centros de energía nuclear y que se viertan residuos radiactivos lo que supone decisiones prohibitivas de carácter material lo cual tiene un contenido práctico, pero aun admitiendoque efectivamente su alcance fuera el de una simple postura política, es evidente que la competencia municipal tal como viene regulada por la legislación de Régimen Local no permite a los Municipios la adopción de estas declaraciones, para los que el Ordenamiento Constitucional ofrece otras vías, al exceder este tipo de manifestaciones del ámbito propio de los Ayuntamientos delimitado positivamente por el artículo 101 de la Ley de Régimen Local ; y negativamente en la propia Constitución (art. 137 ) que les concede actuaciones para la gestión de sus intereses, reservando al Estado un haz de competencias exclusivas (art. 149) que abarca en los extremos fundamentales del acuerdo recurrido, desde las relaciones y política internacional (Apartado l.°3) y la Defensa y Fuerzas Armadas (Apartado 1.4.°) a otros aspectos que aun no contenidos expresamente en él, podrían considerarse afectados como la ecología o el peligro de desastres nucleares por la utilización pacífica de la energía atómica (Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, legislación básica sobre protección del medio ambiente, obras públicas de interés general y bases del régimen minero y energético: apartados 1-13.°, 23.°, 24.° y 25.°) a la vez que como alega el señor Abogado del Estado vulnera normas de carácter general como son la Ley de Energía Nuclear de 29 de abril de 1964 (art. 3), la de 22 de abril de 1980 creadora del Consejo de Seguridad Nuclear ( artículos 2 y 3) o, la de 12 de marzo de 1975 , relativa a las zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional (artículo 5) y de 1 de julio de 1980 sobre criterios básicos de la Defensa Nacional (arts. 7 y 15) que igualmente dan la competencia exclusiva al Estado en estas materias. Tercero. Que por lo expuesto procede estimar el recurso sin que de lo actuado aparezcan motivos suficientes para estimar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas procesales.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de junio de 1986.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los considerandos de la sentencia apelada.

Primero

Con acierto se afirma en la motivación del fallo recurrido que el acuerdo municipal cuya validez se debate infringe no sólo leyes ordinarias sino, también y principalmente, normas constitucionales que establecen la competencia exclusiva del Estado en diversas materias enunciadas en los apartados del artículo 149 de la Ley Fundamental que se citan en la sentencia apelada, cuyo criterio es corroborado por la de este Tribunal del 30 de abril de 1986; sin que sea factible oponer con éxito que el repetido acuerdo constituya una mera declaración ideológica de principios y que el carácter representativo que confiere a los Ayuntamientos el artículo 140 de la Constitución les habilite para formular declaraciones como la hecha por la Corporación demandada, puesto que el acto impugnado comprende compromisos que afectan a potestades reservadas al Gobierno o a las Cortes Generales y la participación ciudadana en los asuntos públicos tiene otros cauces para manifestarse.

Segundo

Por consiguiente, concurriendo las circunstancias que con arreglo al artículo 8.° de la Ley de 28 de octubre de 1981 faculta a la Administración del Estado para la impugnación de los acuerdos de las Corporaciones Locales, procede confirmar el fallo apelado sin imposición de las costas causadas en la segunda instancia por no apreciarse méritos para su atribución a la parte apelante.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Argamasilla de Alba contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1984 por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , en el recurso deducido por el Gobernador Civil de Ciudad Real contra el acuerdo de 29 de diciembre de 1983 de dicho Ayuntamiento, confirmamos aquel fallo sin expresa condena en cuanto a las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- José Ignacio Jiménez.- Vicente Marín Ruiz.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. don Vicente Marín Ruiz, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y seis.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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