STS, 9 de Junio de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 1986

. 326.-Sentencia de 9 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Clases pasivas. Pensión de

retiro. Legionario.

DOCTRINA: No tiene derecho a haber pasivo un legionario expulsado del Cuerpo por mala

conducta, después de 24 años de servicio, tras sucesivos reenganches, pues el único derecho que

pudiera tener deriva de la Ley de 13 de mayo de 1932 , y ésta exige para ello buena conducta.

En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Juan Antonio , representado y defendido por el Letrado don Antonio Méndez García, contra la Administración, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, sobre impugnación de la denegación presunta, por silencio administrativo, del Consejo Supremo de Justicia Militar al recurso de reposición formulado contra otra resolución del mismo Consejo que denegó al recurrente la concesión de haber pasivo.

Antecedentes de hecho

  1. El señor Juan Antonio interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Letrado señor Méndez García, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que sustancialmente expuso como hechos: Que el señor Juan Antonio prestó servicios al Estado como legionario durante veinticuatro años (de ellos trece día a día en África) según consta en el expediente. Solicitó nuevamente concesión de haber pasivo, después de publicada la Constitución , que le ha sido denegado por el Consejo Supremo por el solo motivo de no reunir el requisito de haber observado buena conducta. La denegación del pertinente recurso de reposición ha dado origen a este procedimiento; y después de alegar los fundamentos legales que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando el derecho del recurrente a percibir haber pasivo de retiro, por no ser constitucional la exigencia de buena conducta y sí apreciarse la falta de pase a la situación de retirado; se declare que la misma debe ser declarada previamente por la Administración, habida cuenta de que es un mero trámite y que, en todo caso, su omisión es atribuible a la administración y no al actor.

  2. El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimatoria confirmando la resolución impugnada.

  3. Para votación y fallo se señaló el día veintinueve de mayo próximo pasado.Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Diego Rosas Hidalgo.

    Fundamentos de Derecho

  4. Toda la demanda parte de la errónea afirmación de que el recurrente, legionario que ha prestado, tras sucesivos reenganches, veinticuatro años de servicios con abono -de ellos trece día a día en Áfricahubiese tenido derecho a haber pasivo tanto si hubiere sido funcionario civil o militar, como si lo hubiese sido de cualquier otro Cuerpo especial y que sin embargo el Consejo Supremo de Justicia Militar, cuando le deniega su derecho a pensión, le discrimina en su perjuicio al exigirle buena conducta, lo que al resto de los funcionarios no se le exige; se afirma en la demanda que a los únicos funcionarios del Estado a los que se les exige buena conducta es a los legionarios, por lo que en méritos de esta discriminación debe tenerse por derogado el requisito de buena conducta que se exige en la Ley de 13 de mayo de 1932 , y habrá que decir, para terminar, que el recurrente es baja en la Legión tras cumplir pena que le fue impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes a que fue condenado por la Jurisdicción Militar; expulsión que fue en aplicación del artículo 893 del Código de Justicia Militar vigente a la sazón; y no se discute que el recurrente no tenga los años de servicios necesarios para devengar pensión.

  5. No es cierto que el recurrente hubiese tenido derecho a devengar un haber pasivo como cualquier otro funcionario o militar, porque no siendo profesional de los Ejércitos no puede invocar ningún régimen de derechos pasivos de los aplicables con generalidad a los funcionarios; y así se deduce tanto de los párrafos primero y segundo del artículo 1.° del Decreto 1.211/72, de 13 de abril , que claramente se refiere a funcionarios militares profesionales, como del artículo 4." de dicho Decreto según el cual se entiende por servicio activo al Estado, a los efectos pasivos, el prestado efectivamente en destino dotado con sueldo que figure detallado en los Presupuestos Generales con cargo a personal, condición que no concurre en el recurrente, a quien nunca se le retuvo por ello cantidad alguna como cuota destinada a Clases Pasivas, razón por la cual él no tiene otra cobertura legal que la que le confiere la normativa referente al Servicio Militar en general, la que no le otorga un vínculo especial de naturaleza funcionarial con la Administración del Estado.

  6. Despejada esta cuestión, cuando se expulsa al recurrente por mala conducta de la Legión, simplemente se rescinde su compromiso nacido del reenganche que estuviese vigente y no termina ni se extingue ninguna carrera, por lo que no puede tener la condición de retirado, que es condición imprescindible para que bajo un determinado régimen de Clases Pasivas se devengue pensión; es por ello por lo que a quien recurre no se le discrimina y se le crea una situación de desigualdad, dado que no son circunstancias idénticas a las del resto de las Fuerzas Armadas las que en él concurren, y no tiene otra posibilidad que la que le otorga la citada Ley de 13 de mayo de 1932 , una de cuyas condiciones, buena conducta, no reúne, como lo entiende el Consejo Supremo de Justicia Militar en su resolución, la que no vulnera precepto ni principio legal o constitucional de clase alguna y merece ser declarada conforme a Derecho, sin que hallemos motivos a los que anudar una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Juan Antonio contra Resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de 4 de julio de 1984, sobre haber pasivo de legionario, la que declaramos conforme a Derecho, sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará, con indicación de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando de Mateo.-Juan Ventura.-Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Ramón Pelayo.- Rubricado.

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