STS, 9 de Junio de 1986

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1986:3175
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 669.- Sentencia de 9 de junio de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Lesiones producidas por

disparos de un Inspector del Cuerpo General de Policía.

DOCTRINA: No existe alteración del petitum aunque en sede jurisdiccional se aumente la cifra

solicitada como indemnización, dado que los perjuicios en este supuesto no podían determinarse

desde el principio.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha doce de mayo de 1984 , en pleito sobre concesión de indemnización, estimada insuficiente; siendo parte apelada doña Sofía , que no ha comparecido en esta instancia.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de julio de 1981, el Ministerio del Interior dictó resolución por la que se concedía a doña Sofía una indemnización, estimada por ella como insuficiente, como gastos hospitalarios por haber resultado lesionada por un disparo de arma reglamentaria de un Inspector del Cuerpo Superior de Policía; contra cuya resolución interpuso recurso de reposición la interesada, que fue desestimado en quince de octubre del mismo año mil novecientos ochenta y uno.

Segundo

Contra las anteriores Resoluciones, por doña Sofía se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia declarando la nulidad de las mismas, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cuantía de los gastos totales que se acreditasen haber ocasionado el daño que se la produjo por la actuación policial de fecha veinticuatro de diciembre de 1980 en la que resultó herida de bala, añadiendo a dicha reparación la indemnización de seiscientas cuarenta y ocho mil ciento sesenta pesetas por los perjuicios económicos y morales que dicho hecho dañoso igualmente le produjo.

Tercero

Conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso, por ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a la Administración del Estado de todas las pretensiones contra la misma actuadas; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha doce de mayo de 1984, se dictó la sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: «Fallamos: Que debemos estimar en parte y así lo estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador donDaniel Cabrera Carreras y continuado por don Claudio en nombre y representación de doña Sofía contra la resolución, dictada en reposición, por el Ministerio del Interior en 15 de octubre de 1981, confirmatoria de la de 20 de julio de 1981, que concedió a la recurrente una indemnización de 218.189 pts. por las lesiones sufridas el 24 de diciembre de 1980 al disparársele la pistola a un Inspector del Cuerpo de Policía al intervenir en una reyerta, a la que era ajena la lesionada y recurrente, las que declaramos nulas en su "quantun" estableciendo que el que corresponde es el de 322.503 pts. por los restantes daños que deberá ser satisfecha por dicho Ministerio desestimando la petición de otras cantidades y sin que hagamos expresa condena en costas.»

Cuarto

El anterior Fallo se funda en los Considerandos siguientes: «Considerando: Que no haya controversia ninguna sobre el hecho generador de las lesiones y de la procedencia de que sea indemnizada la persona que las padeció como consecuencia del funcionamiento normal de los servicios públicos al ser alcanzada por un proyectil que se disparó al ser golpeado en una mano, en la que llevaba la pistola, un Inspector del Cuerpo Superior de Policía en el curso de una intervención para impedir una reyerta entre varios individuos, reyerta a la que era por completo ajena la lesionada y recurrente, el día veinticuatro de diciembre de 1980, y por lo que se acordó la de 218.189 pts. que correspondía a diversas facturas de su asistencia hospitalaria, pero que resulta indudable, como sostenía el recurso y se alegaba en el de reposición, que no comprende la totalidad de los producidos, que por tal concepto acreditado suficientemente queda que asciende, según las facturas, a 322.503 pts. y que corresponde a la estancia en diferentes épocas en las que hubo de ser sometida hasta a tres distintas intervenciones quirúrgicas en el antebrazo izquierdo a partir del 26 de diciembre de 1980, siendo la última en 8 de octubre de 1981 y curando, sin que conste defecto o deformidad, en enero de 1982. Considerando: Que la resolución recurrida pretende que tan sólo habían sido acreditados los que concedía sin que se atienda a las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, ante la concesión de la cantidad antedicha, que enunciaba que dicho acuerdo había sido dictado con excesiva precipitación cuando aún no había conseguido recuperarse de las lesiones y sin haberse valorado las posibles secuelas, limitaciones de la capacidad laboral y futuros gastos, hecho tan cierto y evidente que excusaría de toda prueba, atendido el dato de que la resolución impugnada era de 20 de julio de 1981, que la reposición se interponía en 18 de agosto de 1981, y que la última intervención quirúrgica lo fue en la ya citada de 8 de octubre de 1981. Considerando: Que este recurso de reposición que concreta la verdadera solicitud indemnizatoria se interpone antes de que, por la sanidad, puede entenderse que empieza a transcurrir el año que, como término de caducidad para estas reclamaciones, señala el artículo 4 de la Ley de Régimen Jurídico y en realidad viene a reafirmar lo pedido por la madre de la lesionada, en aquel entonces menor de edad, y ante la necesidad imperiosa de hacer frente a gastos perentorios, no cubiertos por ningún seguro, "originados por las operaciones y tratamientos que se han de efectuar para la total recuperación" y que los mismos "sean por cuenta de la Dirección de la Seguridad del Estado". Considerando: Que de lo que antecede viene a obtenerse que en efecto la Administración tuvo ocasión de conocer y pronunciarse sobre la solicitud indemnizatoria en todos los términos y conceptos por lo que se pedía, y que si no lo efectuó por su propia decisión al desestimar la doble alternativa que el recurso ofrecía, recoger todos los conceptos indemnizatorios, tratamiento hasta el alta definitiva, trabajo, pérdida del mismo, incapacidad laboral o de otra índole o bien demorar la resolución hasta que se produzca el alta y se puedan precisar con exactitud todos los conceptos a que la indemnización debe contraerse, extremos éstos que hacen caer de su base la oposición de la Abogacía del Estado en lo que se refiere a la supuesta desviación entre lo pedido en vía administrativa y lo solicitado en esta Jurisdiccional. Considerando: Que en cuanto a la indemnización por pérdida de trabajo o más bien por la no incorporación al mundo laboral es lo cierto que nada, salvo su mera alegación, haya en autos que permita establecer que las lesiones produjeron esta consecuencia por lo que no cabe evaluarla económicamente sino como sumando de la que se postula por los daños morales agregando la incertidumbre sobre su posibilidad de trabajar a la que se producía por la de conseguir o no una efectiva curación con plenitud física y el de soportar, durante más de un año, internamientos en centros hospitalarios y tres distintas intervenciones quirúrgicas, alguna de ellas con injertos óseos, factores todos que ponderadamente la Sala estime que, sí, alcanzan el valor indemnizatorio, por la totalidad de estos conceptos, de las 250.000 pts. solicitadas. Considerando: Que la estimación, en tales términos, del recurso no supone, que debe existir un pronunciamiento específico sobre costas por no concurrir las previsiones del artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción

Quinto

Contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, sin que haya comparecido en esta instancia doña Sofía ; y no estimando la sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formuló por dicho Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, a cuyo fin fue fijado el veintiocho de mayo próximo pasado.Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada,

Primero

El representante de la Administración único apelante invoca como motivos de impugnación la falta de legitimación activa de la perjudicada y el carácter revisor de esta Jurisdicción que ha de llevarse a cabo sin tomar en consideración otros datos fácticos que los acaecidos antes de dictarse el acto sometido a revisión; para desestimar el primero es suficiente reproducir la parte del acuerdo impugnado de veinte de julio de 1981 que literalmente dice «este Ministerio de acuerdo con el Consejo de Estado resuelve conceder a doña Sofía , menor de edad debidamente representada por doña Sofía la indemnización de...» y el segundo porque el recurso jurisdiccional se interpone contra la resolución administrativa que antes de estar determinados los daños por no haber sido dada de alta la lesionada estableció su cuantía; la modificación de la cantidad pedida como indemnización en vía administrativa respecto de la interesada en vía jurisdiccional no supone alteración del petitum porque lo solicitado en aquélla fue la reparación de los daños y perjuicios sufridos no siendo necesario -ni posible en el caso concreto que aquí se examina- que pudieran determinarse desde el principio.

Segundo

No procede hacer especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de doce de mayo de 1984 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín. Jose Ignacio Jiménez Hernández.- Vicente Marín Ruiz.- Manuel Garayo Sánchez.- Julián García Estartús.- Rubricado.

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