SAP Asturias 300/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO TUERO ALLER
ECLIES:APO:2008:2345
Número de Recurso355/2008
Número de Resolución300/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 355/2008, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 700/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por Dª. Ángela , demandante y demandada vía reconvención en primera instancia, contra GRUPO INMOBILIARIO, RED DE INMOBILIARIAS ASTURIANAS, S.L., demandado y demandante reconvencional en primera instancia y también apelante, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO. Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Baquero Duro, en representación de doña Ángela , frente a "Grupo Inmobiliario, Red de Inmobiliarias Asturianas, S.L." y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.579,22 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. En todo lo demás, se desestima la demanda, absolviendo a la demanda del resto de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.- SEGUNDO. Estimo parcialmente la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Escolar, en nombre y representación de "Grupo Inmobiliario, Red de Inmobiliarias Asturianas, S.L.", frente a Dª. Ángela y declaro que la resolución por parte de la reconviniente del contrato de franquicia de fecha 8 de marzo de 2004 es correcta y ajustada a derecho por incumplimiento de la franquiciada y condeno a doña Ángela a indemnizar a Grupo Inmobiliario, Red de Inmobiliarias Asturianas, S.L. en la cantidad de 5.268,83 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. En todo lo demás, se desestima la reconvención, absolviendo a la demandante-reconvenida del resto de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda reconvencional.- TERCERO. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.".-SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante y demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de Noviembre de dos mil ocho .TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial de este proceso Doña Ángela interesaba que se declarase ineficaz y no ajustada a derecho la resolución del contrato de franquicia que tenía suscrito con la demandada "Grupo Inmobiliario, Red de Inmobiliarias Asturianas, S.L." (en adelante Reinas) y que había interesado esta última; así como que se declarase resuelto ese mismo contrato a instancias de la propia actora, por incumplimiento de la otra parte, con indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y devolución de prestaciones, todo lo cual cifraba en 165.760,45 €. Por su parte la demandada se opuso a tales pretensiones y, al tiempo, formuló reconvención, solicitando que se declarase resuelto el contrato por incumplimiento de la franquiciada, es decir de la demandante-reconvenida, y se la condenara al pago de las cantidades adeudadas (1.668,83 €), otros 300 € diarios de daño emergente y 25.092,92 € de lucro cesante. La sentencia de instancia, tras realizar un detenido y correcto análisis del contrato de franquicia, tanto desde la óptica de las escasas normas que lo regulan como de la jurisprudencia dictada con relación al mismo, mediante razonamientos que esta Sala hace suyos y da aquí por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, terminó acogiendo la resolución interesada por la demandada-reconviniente, por estimar que Doña Ángela había incumplido las obligaciones asumidas; estimó la reclamación de los 1.668,83 €, rechazó la de 300 € diarios y redujo la indemnización por lucro cesante a 3.600 €, a razón de 600 € al mes por tiempo de seis meses. Por otro lado, estimó también en parte la demanda inicial, condenando a Reinas al pago de 1.579,22 €, correspondientes a un recargo del 20 por ciento y a un canon de 200 € en concepto de publicidad que la franquiciadora había venido cobrando a Doña Ángela y respecto de los que entendió que concurrían los requisitos de enriquecimiento injusto o sin causa.

Ambas partes discreparon de dicha resolución interponiendo sendos recursos. El grupo Reinas para impugnar exclusivamente la cantidad concedida en concepto de lucro cesante (así lo indica expresamente en la alegación primera del escrito de interposición del recurso y en el suplico, y así se desprende del resto de su contenido), de tal modo que queda ya excluida de la controversia la suma concedida a la demandante en concepto de enriquecimiento injusto, por mas que Reinas trate de cuestionarla posteriormente, al contestar al recurso planteado de contrario. Mientras que Doña Ángela interesó el total acogimiento de su demanda y la desestimación de la reconvención, y, subsidiariamente, la condena de la demandada a abonar determinados conceptos, no acogidos en la instancia, y la reducción de la indemnización que debía satisfacer en concepto de lucro cesante.

SEGUNDO

Comenzando, por evidentes razones de orden procesal, por el análisis de este último recurso, comparte esta Sala plenamente los razonamientos de la Juzgadora de instancia acerca del incumplimiento por la inicial demandante de al menos una de las obligaciones que había asumido en el contrato, la de constituir un aval, con alcance resolutorio. En efecto, en el contrato celebrado entre las partes, de fecha 8 de marzo de 2004, suscrito por ellas en todas sus páginas, se preveía en la estipulación XIII (en realidad la XVIII siguiendo el orden de las mismas) que "el franquiciado se obliga a proporcionar a favor del franquiciador un aval bancario conforme al texto que se adjunta como Anexo Nº III, por importe de SEIS MIL EUROS (6.000.-€), en el plazo máximo de treinta (30) días desde la firma del presente contrato. Este aval deberá mantenerse vigente durante toda la duración del contrato". Añadiéndose en la estipulación XV como causa de extinción del contrato, entre otras, la resolución anticipada a instancias de la franquiciadora, realizada sin necesidad de previo requerimiento al efecto, entre otros supuestos, cuando el franquiciado no presentara el aval bancario en el plazo expresado en el contrato, o no mantuviera el mismo vigente durante todo el tiempo de la relación contractual. Siendo un hecho admitido por la propia Doña Ángela que en ningún momento llegó a constituir ese aval, y ésta fue la primera causa de incumplimiento invocada por Reinas cuando mediante escrito de 15 de enero de 2007 (f.65), le comunicó que procedía a resolver el contrato de franquicia.

Como causa justificativa de su proceder alega Doña Ángela que en el momento de celebrar el contrato y en contraprestación a varias cesiones por su parte, la franquiciadora le había liberado verbalmente de la constitución de ese aval, lo que negó la contraparte. Sin embargo no existe prueba de ese supuesto compromiso verbal, debiendo por ello estarse a los términos de lo convenido. Ni siquiera quedó acreditado que Doña Ángela hubiera accedido a cambiar la ubicación de la oficina, inicialmente prevista en la zona de La Calzada, a otra mas céntrica de Gijón a petición de Reinas, y que lo sucedido nofuera precisamente lo contrario como ésta alega, es decir que fuera a la franquiciada a la que interesaba ese cambio, circunstancia a la que principalmente anuda Doña Ángela la supuesta liberación de la obligación de constituir el aval. La prueba testifical practicada sobre este punto, consistente básicamente en la declaración de dos personas que fueron también franquiciadas del grupo Reinas y que ya no lo son (D. Romeo y D. Jose Augusto ) tampoco es reveladora, pues, además de las cautelas con las que debe valorarse su testimonio por los conflictos que...

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