STS, 12 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 1986

Núm. 689.-Sentencia de 12 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Suspensión del juicio por incomparecencia del

procesado.

DOCTRINA: Cuando, siendo varios los procesados, deja de acudir alguno a las sesiones del juicio

oral, la regulación ofrecida por el artículo 801 de la L. E. Cr ., cuando de procedimiento de urgencia

se trata, diverge de la propia del ordinario, imprimiendo mayor agilidad y fluidez a la facultad del

Tribunal para la no suspensión del juicio, en cuanto se omite la necesidad de audiencia de las

partes y la incorporación al acta del juicio de las razones que alienten la decisión del órgano

judicial, así como el requisito de que el procesado incomparecido haya sido objeto de una previa

citación personal, bastando la convicción del Tribunal de que "existen elementos para juzgar con

independencia unos de otros».

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y seis. En el recurso de casación

por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Felipe contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.

Antecedentes de hecho

  1. El Juzgado de Instrucción número 1, de los de Málaga, instruyó sumario con el número 30, de 1982, contra Felipe , y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a indemnizar conjunta y solidariamente a Iván con 90.680 pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales y al de las tasas judiciales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramocorrespondiente.»

  2. El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: "Primero. Resultando probado, y así se declara, que Felipe , nacido el día 23 de agosto de 1960, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de abril de 1981 por un delito de hurto, puesto de acuerdo con un individuo a quien no se juzga en este acto, sobre las cinco horas del día 22 de agosto de 1979, con unidad de propósitos y acción, se quedó en el exterior vigilando mientras el otro individuo, tras romper el cristal de una ventana, causando daños de 650 pesetas, penetró en el establecimiento que Iván tiene en la urbanización Cortijo Blanco, de Marbella, apoderándose de diversas joyas de plata valoradas en 112.500 pesetas, de las que fueron recuperadas en poder de Felipe y entregadas a su dueño joyas por valor de 22.500 pesetas.»

  3. Notificada la sentencia á las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos de casación: Primero. Se aduce este primer motivo de casación por quebrantamiento de forma, acogido al número 5 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo . Se aduce este motivo por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero . Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto . Por infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción por aplicación indebida del número 3.° del artículo 101 del Código Penal .

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó» del recurso, quedando los autos conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día veintiocho de abril próximo pasado, con asistencia del Letrado don Ángel Rubio del Río en representación del procesado recurrente, Felipe , que mantuvo su recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

    Fundamentos de Derecho

  6. Ante la existencia de varios procesados en una misma causa y la frecuencia con que al dejar de acudir alguno a las sesiones del juicio oral se provocaba la suspensión del mismo, la Ley 28/1978, de 26 de mayo, agregó al artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como último párrafo, el referente a la no suspensión del juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, "con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión», que existen elementos suficientes para juzgarle con independencia, o sea, que tratándose de procedimiento ordinario, el Tribunal se ve constreñido, antes de la adopción del acuerdo oportuno, a escuchar el parecer de las partes sobre el particular y a fundar, aunque sea someramente, la decisión por la que, no estimando necesario el común y simultáneo desarrollo del juicio oral en relación con todos los coprocesados, manda proseguir el mismo respecto al procesado o procesados presentes. Si bien, atendiendo a que semejante facultad no es enteramente discrecional y viene condicionada por los factores apuntados, la Ley antedicha adicionó un nuevo apartado, el quinto, al artículo 850 de la Ley Procesal , permitiendo la censura casacional y arbitrando un nuevo motivo de casación por quebrantamiento de forma para la hipótesis de que el Tribunal haya decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, siempre que hubiere causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. La regulación ofrecida por el artículo 801 de la Ley , cuando de procedimiento de Urgencia se trata, guardando cierta similitud con la expuesta, diverge de la misma, imprimiendo mayor agilidad y fluidez a la facultad del Tribunal en cuanto se omite la necesidad de audiencia de las partes y la incorporación al acta del juicio de las razones que alienten la decisión del órgano judicial, así como el requisito de que el procesado incomparecido haya sido objetó de una previa citación personal, bastando la convicción del Tribunal de que "existen elementos para juzgar con independencia unos de otros». Subviniendo así el legislador al propósito que guió la reforma procesal instauradora de este tipo de procedimiento, de simplificación de sus trámites y aceleramiento en su celebración, cercenando en lo posible cualquier intento, más o menos fundado, tendente a dilatar su ultimación y el pronunciamiento del fallo que ha de coronarle.

    En el supuesto de autos, señalado el día 19 de enero de 1984 para la celebración del juicio oral, al mismo asistió el procesado Felipe , no efectuándolo el procesado Jose Miguel , citado personalmente, según consta, el día 4 de diciembre de 1983, rechazando la Sala de instancia la solicitud de suspensión formulada en el acto por la defensa de Felipe , y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal y "por hallarse instruida la Sala y no estimarlo necesario», acordó la prosecución del juicio. Decisión correcta a la vista de la instrucción sumarial y que no puede fundar el motivo de casación por quebrantamiento de forma articulado al amparo del número 5.° del artículo 850 , el que ha de ser desestimado.2. En el segundo de los motivos, por infracción de ley, y utilizando la vía del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca el principio de presunción de inocencia, aquí ceñido a los elementos integrantes del tipo, ya que habiéndose calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 500, 504-2.° y 505, en cuantía superior a 30.000 pesetas, se pretende reducir el "quantum» de la sustracción a 22.500 pesetas. Dicho principio, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución de 1978 , que debe presidir e impregnar las resoluciones judiciales y al que esta Sala viene prestando constante y cuidada atención, queda salvaguardado, según se viene afirmando insistentemente, cuando el Juez o Tribunal, en las apreciaciones llevadas a efecto en su resolución, ha contado con un mínimo de actividad probatoria sobre la que montar sus conclusiones, haciendo uso de la soberanía que le asiste para su apreciación en conciencia -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - al operar aludido principio como freno ante el riesgo que podía conllevar un desmedido arbitrio judicial si la íntima convicción se sustentase en meras valoraciones subjetivas sin bases fácticas evidentes. No correspondiendo a este Tribunal realizar un nuevo análisis de las pruebas llevadas a efecto anteriormente, renovando su valoración cual si de otra instancia se tratase. Por lo que, partiendo de aludida doctrina, se impone la desestimación del motivo de que se ha hecho mérito en cuanto consta en la denuncia formulada por Iván que le sustrajeron de la joyería "sortijas, cadenas, broches, fetiches, colgantes y otros efectos, todos montados en plata y algunos con pedrería, por un valor aproximado de doscientas cincuenta mil pesetas» (folio 1), y cuando le fueron entregadas las joyas y objetos recuperados hizo constar que "aún le falta dos terceras partes más, al menos, de la totalidad de lo sustraído, pues calcula en una tercera parte lo intervenido»; habiendo de recordarse que, a tenor de la regla segunda del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la información prevenida en el artículo 364 , o sea, la relativa a la preexistencia de los objetos, sólo se verificará en los procedimientos de urgencia cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción, duda, naturalmente, inexistente en el caso de autos, tratándose de una joyería abierta al público. La tasación pericial, a la vista de los objetos recuperados y de las manifestaciones del perjudicado, cifró el valor de todo en la suma de 112.500 pesetas. Ante lo cual, presente ese reducto probatorio mínimo, no puede decirse conculcado el principio de presunción de inocencia, por lo que ha de decaer y ser desestimado el antedicho motivo del recurso. Igual suerte desestimatoria han de correr el motivo tercero, por infracción de ley y al amparo del número 1.° del artículo 849, considerando infringido el párrafo primero del artículo 505 del Código Penal, y el cuarto , de igual carácter, por infracción del artículo 101, número 3.°, del propio Código, ya que uno y otro sólo tenían justificación, y en tal sentido fueron formulados, sobre el presupuesto de que prosperase y fuese estimado el segundo de los motivos de que ya se ha hecho mención.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Felipe contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta sentencia, la firman cuantos Magistrados integraron la Sala y la votaron.-Mariano Gómez Liaño.-Francisco Soto Nieto.-Ramón Montero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Soto Nieto en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Carlos Alvarez.-Rubricado.

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