STS, 13 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 1986

Núm. 732.-Sentencia de 13 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: Error de hecho. Salario: Pago del salario:

Varios. Prueba: Carga de la prueba.

DOCTRINA: Error: Intrascendencia.

Incumbe al demandante probar los hechos en que se fundamenta su demanda y que son

normalmente constitutivos del derecho que reclama, tales como las operaciones realizadas, el valor

de las mismas y el porcentaje sobre las ventas que hubiesen dado lugar al nacimiento o devengo de

la comisión.

En Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Luis Andrés , representado y defendido por el Letrado Sr. D. Rafael Dorrego González, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente; contra don Víctor , representado por el Procurador Sr. D. Carlos Ibáñez de la Cadihiere y defendido por el Letrado Sr. D. Emilio J Carrera Rodríguez y Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por 732 el Sr. Letrado del Estado, sobre reclamación de salarios.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la empresa demandada y compareciendo don Víctor (Fricanarias), según es de ver en acta. Y recibir do el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de enero de 1985 se d ctó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Andrés contra la empresa "Francisco Monagas Perdomo", debo absolver y absuelvo al mismo de la reclamación formulada en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor don Luis Andrés ha venidotrabajando para la empresa de don Víctor con la categoría profesional de Director Comercial desde el 13 de noviembre de 1981 y con un salario de 48.681 pesetas mensuales. 2.° Que el actor cesó por voluntad propia el 30 de junio de 1982, percibiendo por liquidación la cantidad de 200.457 pesetas y firmando el correspondiente finiquito».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso, a nombre de don Luis Andrés , recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Dorrego González, en escrito de fecha 17 de octubre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Se articula al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto se pretende la revisión de los hechos declarados probados basado en las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo: Se articula al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto se pretende la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos. Tercero: Se articula, igual que los dos anteriores, al amparo del art. 167.5 del la Ley de Procedimiento Laboral . Cuarto: Se articula al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el artículo 1.214 del Código Civil , en relación con el art. 4.2 f) de la Ley 8/80, de 10 de marzo , del Estatuto de los, Trabajadores, asimismo en relación con el art. 29 del mismo texto legal. Terminaba suplicando se dicte "sentencia que case y anule la recurrida,

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se forma el motivo primero de casación amparado en el art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales, interesando se modifique el ordinal primero del resultando de hechos probados de la sentencia recurrida en el sentido de declarar probado que el actor inició su relación laboral con la demandada el uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno en vez del día 13 de noviembre de dicho año que consta en aquel ordinal; motivo que, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, no puede ser acogido favorablemente porque aunque resulta de los documentos citados en apoyo del motivo por la recurrente verídica la antigüedad que solicita, es inoperante e intrascendente para cambiar el signo del fallo, dado que el tema planteado tanto en la instancia como en el recurso se centra en una reclamación de cantidad, parte de la cual se refiere a salarios propiamente dichos y el resto a comisiones supuestamente devengadas y no pagadas, por ello no debe figurar en el relato fáctico, según doctrina de la Sala, reiterada y uniformemente declarada, esa modificación solicitada.

Segundo

Con el mismo amparo procesal del precedente se articula el motivo segundo interesando la revisión del segundo hecho probado de la sentencia recurrida, para adicionar a la palabra finiquito la expresión "correspondiente a la liquidación del salario del mes de junio y de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias», aduciendo que del propio documento de finiquito no cabe sino admitir que él actor cesó por voluntad propia el 30 de junio de 1982, percibiendo unas cantidades que se refieren a las partes proporcionales de las pagas extraordinarias de beneficios, julio, octubre y navidad, así como la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas y el salario del mes de junio; motivo que tampoco puede prosperar, porque ese recibo de finiquito consta de dos partes: la primera referida a cantidades correspondientes a los conceptos que se especifican en el motivo y otra en la que se hace constar literalmente: "Que no tengo que reclamar cantidad alguna por cualquier concepto, por haber recibido en su momento todos y cada uno de los emolumentos y beneficios que me hayan podido corresponder», lo que entraña que el actor en la fecha de la firma de ese documento se da por saldado y finiquitado con el demandado de cualquier concepto salarial, no estando, por tanto, referido sólo a los conceptos especificados en él.

Tercero

El motivo tercero articulado con el mismo amparo procesal del anterior, alega error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales, y pretende la adición de un tercer hecho probado que debería quedar redactado así: "3.° Que el actor percibía fuera de nómina un porcentaje que oscilaba entre él 12 y 30 por 100 de las ventas directas efectuadas por él, no habiéndosele abonado parte de dichas comisiones durante la relación laboral del mismo, en cuantía de 2.650.000 pesetas»; motivo que al igual que los anteriores no puede ser acogido favorablemente, porque aun cuando es cierto que de los documentos invocados por la recurrente en apoyo de su pretensión resulta cierto que el actor percibía cantidades como comisiones de las ventas efectuadas a cuenta del demandado, sin embargo, no queda fehacientemente acreditado ni el porcentaje de esa retribución ni que se la adeuda la cantidad que pretende.

Cuarto

El cuarto motivo amparado en el núm. 1 del artículo 167 de la referida Ley Procesal denunciaque la sentencia recurrida infringe por no aplicación el art. 1.214 del Código Civil , en relación con el artículo 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 29 del mismo Estatuto , y se fundamenta en que en cuanto a las comisiones reclamadas de haberse aplicado correctamente los preceptos denunciados como infringidos, la sentencia debería haber declarado la existencia del débito reclamado por ese concepto, ya que si el actor percibía comisiones por operaciones directamente realizadas por él, por aplicación del artículo 1.214 del Código Civil al demandado le correspondía la prueba de la inexistencia de la deuda por haber sido satisfecha, lo que no acreditó en ningún momento; motivo que no puede ser estimado favorablemente, pues si bien es cierto que conforme dispone el artículo 1.214 del Código Civil incumbe la prueba de la extinción de las obligaciones a quien la opone, no lo es menos que también corresponde la carga de la prueba de una obligación al que reclama su cumplimiento, es decir, al demandante le incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda y que son normalmente constitutivos del derecho que reclaman, por lo que al demandante le incumbía probar el pacto entre él y la demandada relativo al porcentaje sobre las ventas realizadas directamente por él, así como también las concretas operaciones realizadas, el valor de las mismas y la consumación de los negocios jurídicos que hubiesen dado' lugar al nacimiento o devengo de la comisión, lo que no efectuó.

Quinto

La desestimación de los cuatro motivos articulados en el recurso conllevan a la total de éste de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de enero de 1985, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra don Víctor , sobre reclamación de salarios.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de la Social del Tribunal Supremo, de lo, que, como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández. Rubricado.

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