STS, 31 de Mayo de 1986

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1986:12237
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 872.-Sentencia de 31 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo. Despido disciplinario: falta de buena fe o abuso de

confianza. Despido procedente.

DOCTRINA: La conducta del recurrente, que prestó sus servicios en un establecimiento como

dependiente encontrándose en situación de incapacidad laboral transitoria, es constitutiva de justa

causa de despido.

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jaime , representado y defendido por el Letrado don Fernando Larraz Sierra, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra la empresa Jiménez Muro, S. A., sobre despido, compareciendo ante esta Sala en concepto de recurrida dicha demandada, representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por el Letrado don José María Guerrero Ostolaza.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Jaime , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, contra la empresa Jiménez Muro, S. A., en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia "condenando al demandado, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas a readmitir al actor en su puesto y condiciones de trabajo, o indemnizarle debidamente, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

En fecha 9 de mayo de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jaime contra la empresa Jiménez Muro, S. A., sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo por la referida empresa el 21 de enero de 1985, con la consiguiente resolución del vínculo contractual que medió entre las partes, sin derecho a indemnización alguna a favor del demandante".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor don Jaime , mayor de edad y domiciliado en Zaragoza, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Jiménez Muro, S.A., desde el 7 de agosto de 1946 hasta el 21 de enero de 1985, con la categoría profesional de encargado de sección y una retribución de 105.600 pesetas mensuales.- 2." Que la referida empresa dirigió al actor, con fecha 21 de enero de 1985 la siguiente comunicación: "Muy señor nuestro: Por la presente le comunicamos que nos vemos precisados a proceder a su despido con efectos del día de hoy, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores , como autor de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y como consecuencia de los siguientes hechos: A pesar de encontrarse usted en situación de incapacidad laboral transitoria, esta empresa ha tenido conocimiento de que al menos durante los días 12, 18 y 19 de enero del año en curso, ha estado usted prestando servicios en el establecimiento "Los Tilos", sito en la calle Escultor Palau, 8, realizando la totalidad de las actividades propias de un dependiente: abrir la tienda, atender al público, etc. Atentamente".-3.° Que la prueba practicada ha evidenciado la realidad de los hechos imputados al demandante en la expresada comunicación".

Quinto

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo 872 formalizó basándolo en el siguiente motivo de casación: "Único: Al amparo del artículo 167.1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto la sentencia viola el artículo 54.2, d), del Estatuto de los Trabajadores ".

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procede declarar la nulidad de la sentencia, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 1986 , en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Un único motivo de recurso se formula al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 54.2, d), del Estatuto de los Trabajadores, estimando que de los hechos probados, que al no ser impugnados se mantienen intocados, no pueden obtenerse las consecuencias jurídicas que el Magistrado "a quo" deduce recogiendo en síntesis lo que considera el espíritu de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso controvertido.

Para resolver el problema sometido a la Sala resulta por consiguiente imprescindible tener a la vista el relato histórico de la sentencia recurrida, que a su vez se remite a la carta de despido declarando que los hechos imputados en ella son ciertos en virtud de las pruebas practicadas. Estos hechos consisten en que el trabajador encontrándose en situación de incapacidad laboral transitoria, con la categoría profesional de encargado de sección, al menos los días 12, 18 y 19 de enero de 1985, prestó servicios en el establecimiento "Los Tilos", realizando la totalidad de las actividades propias de un dependiente: abrir la tienda, atender al público, etc.

Segundo

Antes de proseguir conviene detenerse a examinar el problema, interesante sin duda, que plantea el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe: la procedencia o no de la nulidad que, aun teniendo muy presentes los argumentos que aquél aduce, no puede acogerse porque los elementos que la sentencia facilita son de por sí suficientemente significativos de la trascendencia de los hechos imputados y acreditados, dice la sentencia, con evidencia: Que el trabajador encargado de sección, enfermo, en situación de incapacidad laboral transitoria, se dedique a realizar en una tienda las actividades propias de un dependiente, adquiere un relieve de antijuridicidad que no necesita de nuevos complementos para su calificación, porque suponiendo que el trabajo a llevar a cabo no exigiera un especial esfuerzo físico, tampoco consta que el suyo habitual lo exigiera.

Tercero

La Jurisprudencia es, en este sentido, muy reiterada y constante, así las sentencias de 13 de marzo, 9 de mayo, 25 y 27 de octubre, 5 y 14 de noviembre de 1984, 7 y 12 de marzo y 28 de mayo de 1985 , entre otras muchas. De ellas pueden extraerse estos principios: A) El trabajó en empresa distinta a la que presta sus servicios en situación de incapacidad laboral transitoria, constituye una defraudación a los intereses del empresario, de la Seguridad Social (lucrándose de fondos públicos) y de sus compañeros.

  1. Ello es aplicable a los supuestos en los que el nuevo trabajo no sea remunerado, sea por cuenta propia o ajena, con más o menos intensidad y frecuencia. C) No sirve de disculpa el no haber contrariado prescripciones facultativas. D) Ni que la clientela asistida lo fuera de un establecimiento cuyo titular era su hijo. Todo ello deriva de un dato esencial al que la Sala dota constantemente de un especial relieve: La naturaleza específica del contrato de trabajo, su significación en el campo jurídico y en el que el principio de la buena fe y lealtad recíproca entre el trabajador y el empresario, adquiera un especial sentido y trascendencia, máxime cuando, además, se sitúa como perjudicada una institución como la Seguridad Social, que se nutre de fondos públicos. Estas consideraciones conducen: 1) A mantener la sentencia porque las circunstancias colaterales no podrían desvirtuar la esencia del reproche y ni siquiera elrecurrente ha pretendido la alteración de los hechos probados; y 2) a rechazar el motivo y con él el recurso. Si el contrato de trabajo que es algo más que una simple prestación de servicios por cuenta ajena, no se mantiene y desarrolla sobre la plataforma del principio de buena fe y lealtad de las dos partes: empresa y trabajador, su significación y trascendencia en el campo social cambian de sentido y la jerarquía de valores sufre una profunda alteración: La posibilidad de pedir permiso a la empresa y autorización a la Seguridad Social para determinadas actividades, si son positivas para la curación está siempre abierta, pero jamás podrá estarlo la clandestinidad y ocultación del nuevo trabajo que perjudica, como ya se dijo a la empresa, en cuanto aventura común participativa de capital y trabajo, incluidos los demás trabajadores y a la propia sociedad que contribuye decisivamente a la prestación de unos servicios médicos, cuya correcta administración es problema de todos. No desconoce la Sala ni puede ser insensible a los problemas humanos que se dan detrás de determinadas situaciones jurídico- laborales, pero tampoco puede olvidar que la configuración y mantenimiento de los principios que informan el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social constituye su tarea prioritaria.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jaime , contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 4 de Zaragoza, de fecha 9 de mayo de 1985, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Jiménez Muro, S. A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo. Francisco Tuero Bertrand.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Presidente Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Emilio Parrilla.-Rubricado.

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