STS, 27 de Mayo de 1986

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1986:12379
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 832.- Sentencia de 27 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma: denegación de prueba.

DOCTRINA: No cabe mantener que la no incorporación a este litigio del duplicado de un documento

determina indefensión para los actores, en cuanto a éstos fue entregado el original que podían

haber aportado a los autos.

En Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de don Juan Luis y tres más, representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado don Eduardo Ortiz de Elguea Urtasun, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por mencionados recurrentes, contra el Ayuntamiento de Olazagutia, representado por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y defendido por Letrado; sobre reclamación de derechos.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo, contra expresado demandado, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia de conformidad con los súplicos de las mismas.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró él acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de septiembre de 1984, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las demandas interpuestas por don Juan Luis , don Carlos , doña Blanca y doña María contra el Ayuntamiento de Olazagutia, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos de los actores".

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso a nombre de don Juan Luis y tres más, recurso de casasión por quebrantamiento de forma y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su procurador señor Dorremochea Aramburu en escrito de fecha 12 de diciembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Artículo 5º del artículo 168 de la LPL ., en relación con el primer párrafo del artículo 78 del mismo cuerpo legal, así como el punto 3 Terminaba suplicando a la Sala se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido deconsiderar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores, mediante su recurso de casación por quebrantamiento de forma, instan la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto, en su entender, no se aportó a las actuaciones un documento por ellos interesado en tiempo y forma y cuya falta les sitúa en indefensión.

En efecto, mediante escrito fechado el 21 de agosto de 1984, los demandantes interesaron se requiera a la Corporación Municipal demandada para aportar "duplicado, acusando recibo del acuerdo del Ayuntamiento de Olazagutia, de 29 de noviembre de 1983, entregado a los cuatro demandantes el 9 de diciembre de 1983".

El Magistrado de Trabajo, ese mismo día, cursó un oficio al citado Ayuntamiento, interesándole "aporte al acto del juicio" dicho duplicado.

La parte actora insistió en su propuesta, ampliándola a otros extremos, durante la celebración del juicio, según consta en el acta levantada, sin resultado positivo, pese a que la Magistratura cursó inmediatamente el correspondiente oficio, pues en la respuesta a éste se contestaba a esos otros extremos, pero no se acompañaba el duplicado varias veces referido.

Segundo

Los actores, hoy recurrentes, mantienen que la Corporación demandante debe tener el duplicado de la notificación por la que se les despedía. Se apoya en el artículo 627 del Reglamento Municipal de Navarra , cuyo texto obra al dorso de otras notificaciones aportadas por aquellos a autos. En él se dispone que "las notificaciones se harán constar bien por diligencia del Secretario, suscrita por el interesado, o bien firmando el duplicado con acuse de recibo, que se unirá al expediente haciendo constar en ambos casos la fecha que se realice" (párrafo segundo).

Ese artículo señala, en su comienzo, que "las notificaciones de providencias o acuerdos municipales o concejales se comunicará a los interesados en el término de diez días naturales, mediante oficio en el que conste la providencia ó acuerdo íntegro y la expresión de los recursos que, en su caso, proceden...".

Los actores, en su demanda, expresamente hacen constar que se les entregó oficio "en el que se dice que se me adjunta acuerdo válido del Pleno del Ayuntamiento, celebrado el 29 de noviembre de 1983". A continuación indican documento número 1.

No figura incorporado a autos este documento, que, en definitiva, es el que se invoca como base de la acción ejercitada, con lo que el deber de su aportación, en original, es, para los actores, de primer grado.

Por el contrario, sí han aportado los actores a las actuaciones de instancia otras varias notificaciones recibidas de la Corporación demandada, conteniendo los acuerdos adoptados ante peticiones de aquellos, relacionadas con el tema planteado en el proceso.

Ello pone de manifiesto que el original del duplicado, cuya aportación con tanta insistencia se reitera, hubo de ser puesto en poder de los hoy recurrentes en el mismo instante en que les fue notificada la decisión municipal de despedirlos; y que, en base de ella, ejercieron la correspondiente acción ante la Magistratura de Trabajo que, en otro proceso, declaró ya la nulidad de los despidos (del hecho probado segundo de la sentencia recurrida).

No cabe mantener, pues, que la no incorporación a este litigio del duplicado de un documento determina indefensión para los actores, en cuanto a estos fue entregado el original, que han podido traer, aportando bien ese original o bien un testimonio, si es que lo integraron en aquel otro proceso por despido o cualquier otra actuación pública.

En cuanto la garantía constitucional invocada no ha sido vulnerada, bajo ningún concepto, y no se ofrecen las circunstancias a que se refiere el número 5 del artículo 168 de la Ley de Procedimiento Laboral ; no es posible acoger el motivo de casación formalizado.

De aquí que el recurso por quebrantamiento de forma, tal y como se pronuncia el Ministerio Fiscal, debe desestimarse, con devolución de las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de origen, ya que, tanto al interponer el recurso de casación ante ella como al comparecer ante esta Sala, tan sólo se anunciaba elrecurso por dicho concepto, sin ninguna referencia, ni siquiera implícita, al de casación por infracción de ley, que les correspondería formalizar a los recurrentes, si lo hubieran anunciado en tiempo y forma.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto a nombre de don Juan Luis , Carlos , María María y Blanca contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Navarra, de fecha 26 de septiembre de 1984 , en autos seguidos ante la misma por dichos recurrentes, contra el Ayuntamiento de Glazagutia, sobre reclamación de derechos. Y estando preparado el de infracción de ley, entréguense los autos a la recurrente para que lo formalice dentro del término legal.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Muñoz Campos.- Juan García Murga Vázquez.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.- Rubricado.

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