STS, 28 de Mayo de 1986

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1986:10729
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 598.-Sentencia de 28 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA:

  1. Legitimación del Estado para impugnar actos de las Comunidades Autónomas.

  2. Concursos de méritos. Funcionarios de las Comunidades Autónomas: Generalidad de Cataluña.

    Legislación básica del Estado en materia funcionarial.

    DOCTRINA:

  3. La Administración del Estado está legitimada para recurrir ante la Jurisdicción

    contencioso-administrativa las disposiciones y los actos de las Comunidades Autónomas, en virtud

    de lo dispuesto en la Ley de 5 de octubre de 1981, legitimación especial ésta que es diferente de la

    prevista con carácter general en el art. 28, 1, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

    contencioso-administrativa.' B) No puede admitirse la concurrencia a un concurso de méritos de

    funcionarios de los Cuerpos Generales y de personal contratado, dada la preferencia de aquéllos y

    las características de éste. Así deriva tanto de la legislación básica del Estado como incluso de la

    propia Ley catalana 4/1981, de 4 de junio.

    En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante esta Sala, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz- Cuéllar Pernía y dirigida por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en pleito sobre provisión de plazas de Auxiliar Administrativo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en representación de la Administración.

    Antecedentes de hecho

Primero

En el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, correspondiente al veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres, se publicó la Orden de la Generalidad, de catorce de enero anterior, por la que se convocaba concurso para la provisión de siete plazas d auxiliar administrativo en el Departamento de Sanidad y Seguridad Social; contra cuya Orden se interpuso por el Abogado del Estado recurso de reposición, que fue desestimado en ocho de marzo del propio año mil novecientos ochenta y tres.

Segundo

Contra las anteriores Resoluciones, por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentenciapor la que se declarase la nulidad de la Orden impugnada.

Tercero

Conferido traslado a la Generalidad de Cataluña, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso interpuesto y subsidiariamente, para el caso de que no se diese lugar a tal petición, se desestimase el mismo, confirmando íntegramente la Orden recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el motivo de inadmisibilidad planteado, estimamos el recurso contencioso-administrativo número 353/83 interpuesto por la Administración General del Estado contra la Orden de 14 de enero de 1983 publicada en el Diario Oficial de la Generalitat el 23 de febrero de 1983 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla, las que declaramos nulas por no ajustarse a derecho; sin expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra la anterior Sentencia interpuso apelación la Generalidad de Cataluña, que fue admitida en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal Supremo, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador don Eduardo Muñoz- Cuéllar Pernía, en representación de la mencionada Generalidad apelante; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el dieciséis de mayo actual.

Visto: Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Fundamentos de Derecho

Primero

En cuanto a los motivos de inadmisibilidad aducidos ante este Tribunal «ad quem» la Sala reitera la doctrina contenida en una serie de sentencias, sobre la misma materia, iniciada por la de 23 de enero de 1986 , en cuanto se asumen, en toda su extensión, las declaraciones de admisibilidad que la sentencia apelada proclama.

Segundo

Por lo que se refiere a la problemática jurídica planteada la sentencia citada de 23 de enero de 1986 ofrece un amplio estudio que le permite, en lo esencial, aceptar los razonamientos y conclusiones que ofrece la sentencia apelada y en consecuencia anular, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, la Orden convocatoria reseñada en el antecedente de hecho primero, al permitir concurrir al «concurso» al personal contratado. A tal efecto debe resaltarse la disconformidad de la Orden de convocatoria no sólo respecto a la normativa básica del Estado (artículo 149,1, 18 de la Constitución, artículo 6 y concordantes dé la Ley de Funcionarios y disposición adicional 2 del RD. Ley 22-77 , etc.) sino también con la ley autonómica de 4 de junio de 1981, dado que ésta se autocondicionaba al explicitar su respeto a lo previsto en la legislación básica del Estado por prescripción constitucional, y es claro que, la norma contenida en la convocatoria impugnada se aparta notoriamente del régimen jurídico aplicable al «status» del personal contratado, como modalidad configurada en el sentido de que la contratación se prevé en consideración a las causas y misión que justifiquen su selección, excepcionalmente prevista para la realización de trabajos específicos, concretos y de carácter extraordinario o de urgencia «o» a «la colaboración temporal en las tareas de las respectivas dependencias administrativas, en consideración al volumen de la gestión...» y cuando por exigencias o circunstancias especiales de la función no puedan atenderse adecuadamente por los funcionarios de carrera de que disponga el organismo.

Tercero

Este último requisito-presupuesto es tan esencial que impone considerar que, aun en la hipótesis de que los contratados pudieran acceder a una jefatura y que el órgano competente lo autorizase, siempre seria necesario que previamente se acreditase como consecuencia de resultar plazas desiertas en concurso anterior legalmente convocado. La inexistencia de funcionarios de carrera que pudieran cubrirla y que no se prefiriese hacer uso de la facultad establecida en el artículo 61 de la Ley de Funcionarios (comisión de servicio). En todo caso no podía convocarse directamente al personal contratado para acceder, en plano de igualdad, a un concurso de méritos para cubrir plazas de jefatura de plantilla con desnaturalización del carácter legalmente atribuido a los funcionarios contratados e infracción de los criterios legales sobre provisión de puestos de trabajo en la forma entendida por la sentencia apelada y todo ello relacionado con lo dispuesto en el artículo 6 en conexión con los números 2 y 3 y disposición Adicional 2.ª del Real Decreto Ley 22/77 y que hoy corroboran los artículos 11, 16, 20, 22, 25 y adicional 4.ª, 1 y 2 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de Agosto de 1984 (Ley 30/84 ) con el alcance que le atribuye la norma contenida en el artículo 1, 3 en relación con el artículo 149, 1, 18 de la Constitución , y sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de febrero de 1982 al declarar que la habilitaciónque la disposición Adicional 4 .ª hace a favor del Consejo Ejecutivo de la Generalidad es constitucionalmente legítima en la medida en que se entienda que la opción entre la contratación administrativa u otras vías de provisión no es una opción libre, sino realizada de acuerdo con la legislación básica del Estado y que ésta no es, en cuanto básica, legislación de aplicación supletoria.

Cuarto

En cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía, en representación de la Generalidad de Cataluña, frente a la Sentencia de la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 23 de octubre de 1984, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Sin imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martín del Burgo y Marchan.- Rubricado.

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