STS, 26 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 1986

Núm. 572.-Sentencia de 26 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Recurso contencioso-administrativo. Plazo de interposición: Cómputo.

DOCTRINA: El plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo es perentorio o

preclusivo, de suerte que una vez transcurrido no admite rehabilitación.

Su cómputo es de fecha a fecha, de suerte que comienza el día siguiente al de la notificación y

concluye el día correlativo al de la notificación.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por, el Ayuntamiento de Alcira (Valencia), representado por la procurador doña María Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Silvia con la representación del Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1984 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre construcción de un edificio.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alcira acordó en 21 de enero de 1982 denegar la petición de doña Silvia para la construcción de edificio para planta de sótano, planta baja comercial y 18 viviendas en calle en Proyecto, esquina a Avenida Hispanidad, de aquella localidad. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de la mencionada Comisión Municipal de 1 de abril de 1982.

Segundo

Doña Silvia interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Valencia, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declarase ser contrarios a derecho los acuerdos recurridos y, en su consecuencia, sean anulados y se reconozca a favor de la Sra. Silvia el derecho a que se le conceda la licencia solicitada. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Alcira, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente se declarasen conformes a Derecho los actos recurridos. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que denegando la causa de inadmisibilidad alegada por la Corporación demandada, y estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Silvia , contra Acuerdo del Ayuntamiento de Alcira, de 1. de abril de 1982, desestimando el recurso de reposición formulado contra otro acuerdo de la propia Corporación recaído en expediente 161-OP/1981, sobre construcción de un edificio compuesto de planta sótano, planta baja, comerciales y 18 viviendas, en calle en Proyecto, esquina aAvenida de la Hispanidad, de dicha localidad, debemos declarar y declaramos nulos y sin efecto alguno los referidos Acuerdos, y en su lugar, deberá el Ayuntamiento demandado, proceder a la concesión de la licencia en su día solicitada, condenando a la Administración demandada en tal sentido; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en este recurso."

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de mayo de 1986.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Alcira se alza en apelación contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por interpuesto fuera de plazo, con fundamento legal en el art. 82 0 en relación con el 58.1, ambos de la Ley de esta Jurisdicción, alegación que goza de prioridad en su enjuiciamiento puesto que de prosperar impediría el examen de los acuerdos impugnados por haber alcanzado la condición de firmes, al tratarse de plazo que la doctrina califica de perentorio o preclusivo que una vez transcurrido no admite rehabilitación; acreditado en el expediente administrativo que el acuerdo del Ayuntamiento resolviendo el recurso de reposición interpuesto por el demandante aquí apelado fue notificado el día 22 de abril de 1982, reuniendo dicha notificación los requisitos exigidos por los arts. 79.2 y 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y constando en los autos que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo fue presentado en la Audiencia el 23 de julio de 1982 según consta en la diligencia extendida por tal motivo, es claro que había vencido el día anterior el plazo de dos meses que con tal nulidad señala el art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional efectuando el cómputo de fecha a fecha a tenor de lo establecido en el art. 5 del Código Civil en la redacción dada al Título Preliminar por el Decreto de 31 de mayo de 1974 , con criterio que coincide con el sustentado en el art. 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y seguido por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la sentencia que cita el apelante de 23 de diciembre de 1980 y las que en ella se menciona, según las cuales el cómputo de fecha a fecha se inicia el día siguiente al de la notificación y concluye en el día correlativo al de la notificación, doctrina mantenida entre otras en sentencias de esta Sala de 9 de abril y 24 de octubre de 1984.

Segundo

Por lo expuesto procede estimar la causa de inadmisión alegada, revocando la sentencia apelada y declarar la inalteralidad de los acuerdos impugnados sin hacer especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcira contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 14 de mayo de 1984 , sentencia que anulamos dejándola sin valor ni efecto y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Silvia contra los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente de la citada Corporación de 21 de enero de 1982 y del 1 de abril siguiente resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, acuerdos que declaramos firmes por no impugnados dentro de plazo. Sin especial declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Paulino Martín. José Ignacio Jiménez. Manuel Garayo Sánchez. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Excmo. Sr don Manuel Garayo Sánchez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis.Evaristo Cabrera. Rubricado.

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